SJS nº 2 84/2018, 5 de Marzo de 2018, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2018
ECLIES:JSO:2018:1369
Número de Recurso641/2014

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00084/2018

SENTENCIA

En Palma, a cinco de marzo de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social n° 2 de Palma, los presentes autos seguidos con el número 641/2014, a instancia de D. Luis Antonio , asistido del Graduado Social D. Rubén Uroz, contra la empresa UTE TTE SANITARIO PROGRAMADO DE MALLORCA, contra SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES S.L y contra LIREBA SERVEIS INTEGRATS S.L, asistidas del Letrado D. Félix Yagüe, con intervención del Ministerio Fiscal, Dña. Bárbara Montserrat, sobre vulneración de libertad sindical e indemnización por daño moral; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11/06/2014 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicaba el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1-Se declare la vulneración de derechos fundamentales.

2-Se declare la nulidad radical de la actuación antisindical del empleador, y reponga al actor en sus anteriores condiciones.

3-Que se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales alegados.

4-Se disponga el restablecimiento del actor en la integridad de su derecho y la reposición al momento anterior a producirse la lesión de derechos fundamentales, volviéndolo a liberar del puesto de trabajo en atención a las circunstancias que constan en el acuerdo de 2 de diciembre de 2008.

5-Que se proceda a la reparación de las consecuencias derivadas, incluida la indemnización procedente por el daño moral derivada de dicha lesión, en cuantía de 6.251 euros.

SEGUNDO

- Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el 07/02/2018, con la asistencia de todos los litigantes.

El actor, en el acto de juicio, desistió de los pedimentos referentes a que se reponga al actor en sus anteriores condiciones, a que se ordene el cese inmediato de la actuación contraria a los derechos fundamentales alegados, y, a que se disponga el restablecimiento del actor en la integridad de su derecho y la reposición al momento anterior a producirse la lesión de derechos fundamentales, volviéndolo a liberar del puesto de trabajo en atención a las circunstancias que constan en el acuerdo de 2 de diciembre de 2008; manteniendo el resto.

La empresa demandada no comparte las pretensiones de adverso. Alega en esencia que la petición de reincorporación cursada al actor traía por causa que este había dejado de ser el representante de los trabajadores del sindicato CGT, no pudiendo por ende continuar en situación de liberado sindical. Añade además que, al no existir vulneración del derecho a la libertad sindical, no cabe indemnización alguna, amén de que no se acredita el cómo se alcanza el cálculo de los 6.251 euros.

El Ministerio Fiscal discrepa asimismo de los pedimentos de la demanda, considerando que no existe vulneración alguna del artículo 28 de la CE .

TERCERO

- Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: documentales aportadas por las partes en el acto de la vista, interrogatorio del actor, y testifical de D. Artemio .

Formuladas por las partes conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba, quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que D. Luis Antonio viene prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad de 9 de enero de 1995.

SEGUNDO

- Que el demandante ostentó la condición de Secretario General de la Sección sindical del sindicato CGT en la empresa, estando liberado sindical entre el 2/12/2008 y el 02/02/2014. En el año 2016 causó baja en el sindicato CGT.

TERCERO

- Que en fecha 13/01/2014 el demandante recibió burofax de la empresa por el que se le comunicaba que debía incorporarse a su puesto de trabajo en fecha 16/01/2014. En fecha 13/02/2014 recibió el actor nuevo burofax remitido por la empresa SSG S.L, dando como nueva fecha de incorporación el 18/02/2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de la libre y conjunta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en especial: de las documentales obrantes en autos y de las presentadas por las en el acto de juicio; del interrogatorio del actor; y, de la prueba testifical de D. Artemio .

SEGUNDO

Objeto del litigio. La litis tiene por objeto el determinar si la empresa demandada ha incurrido en actuaciones contrarias a la libertad sindical constitucionalmente consagrada.

TERCERO

El artículo 28.1 de la Constitución Española consagra como derecho fundamental el de libertad sindical, fijando su contenido esencial: derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su libre elección, derecho de los sindicatos a fundar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Este precepto se completa e integra con otros, entre ellos, los artículos 7, reguladores del papel institucional de los sindicatos, 103.3 y 127.1 de la Carta Magna , desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de julio de 1985.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1998 declara que «El contenido esencial del derecho de libertad sindical, en cuya determinación jugarán un papel interpretativo determinante los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por España, según mandato del art. 10.2 Constitución Española , se delimitó fundamentalmente a...

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