ATS, 9 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:4629A |
Número de Recurso | 3716/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3716/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE VALLADOLID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PAA/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3716/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Constantino presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2015 en el que interponía recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 207/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 295/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.
Mediante diligencia de ordenación la audiencia tuvo por interpuesto el recurso presentado, y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.
Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el correspondiente rollo de sala, el procurador D. José Ramón Pérez García, en representación de D. Constantino , presentó el día 11 de diciembre de 2015 escrito personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ricardo Ureña Sánchez, en nombre y representación de D. Fausto , presentó escrito de fecha 16 de enero 2016 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.
La representación de la parte recurrente realizó alegaciones en escrito de fecha 3 de julio 2017, suplicando la admisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
La parte recurrente interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.
El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 481.1 LEC ), al estructurarse como un escrito de alegaciones en el que se omiten motivos y encabezamientos.
El escrito de interposición del recurso, en su conjunto, incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .
El acuerdo antes mencionado subraya la preocupación creciente de la sala en lo que a la estructura y contenido de los escritos de interposición de los recursos se refiere, y contiene un mandato claro de dar cumplimiento estricto a lo previsto en el art. 481.1 LEC . En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:
[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación
.
En este caso, el escrito de interposición tiene una estructura que se asemeja más a un escrito de alegaciones que a un recurso de casación, ya que omite consignar motivos dividiéndose en dos apartados titulados «I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO» en el que recoge las sentencias del Tribunal Supremo que se alegan para apoyar el interés casacional y se alude al artículo 1156 CC , y «II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO» en el que se hace una descripción de los hechos acaecidos, sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias aludidas, planteando más cuestiones fácticas que jurídicas, sin identificar con claridad cuál sea al problema jurídico objeto del recurso.
Esta sala ha señalado en los acuerdos mencionados que el de casación es un recurso extraordinario, lo que justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), sin que sea admisible en esta instancia separarse de los criterios formales establecidos, pues las estructuras diferenciadas de la tradicional a la que alude el recurrente en su escrito de alegaciones conlleva el incumplimiento de los requisitos exigidos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio, a las que se ha dado cumplida respuesta, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , la parte recurrida no ha formulado alegaciones por lo que no procede hacer condena en costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Constantino contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 207/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 295/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Medina del Campo.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra este auto no cabe recurso alguno por disponerlo expresamente el art. 483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.