ATS, 7 de Mayo de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:4533A
Número de Recurso1316/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1316/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1316/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 7 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª María Claudia Munteanu, en nombre y representación de D. Ezequiel , interpuso recurso de casación contra la sentencia -6 de noviembre de 2015- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 567/2013 , sobre denegación de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO

En providencia de 15 de febrero de 2018 se acordó oír a las partes -por plazo común de diez días- sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) invocarse como infringida una norma (la Ley 5/1984) derogada e inaplicable al caso [ artículo 93.2.b) LJCA , en su redacción aplicable, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015]; y

  2. ) pretenderse una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Este trámite ha sido evacuado tanto por la parte recurrida (Abogacía del Estado) como por la parte recurrente (D. Ezequiel ).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Ezequiel contra la resolución del Subsecretario de Interior de 10 de octubre de 2013, dictada por delegación del Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones apuntadas en la providencia de 15 de febrero de 2018.

En primer lugar, el recurrente, al enumerar las infracciones jurídicas que dice imputar a la sentencia de instancia, cita el artículo 3.1 de la derogada e inaplicable Ley de Asilo 5/1984 .

Aun cuando este dato no es por sí solo determinante de la inadmisión del recurso (pues al fin y al cabo junto a esta norma se citan otras que sí resultan aplicables), no deja de ser indicativo de la deficiente técnica con que se ha elaborado.

Al margen de cuanto se acaba de indicar, lo verdaderamente relevante es que la sentencia de instancia desestima el recurso porque considera no acreditado, ni siquiera indiciariamente, que el recurrente haya sufrido ninguna clase de persecución. Dice concretamente la sentencia, en su fundamento de Derecho cuarto, que

la Sala comparte las apreciaciones recogidas en el Informe de fin de Instrucción: no se ha acreditado una persecución del recurrente por las autoridades de su país. Su relato es impreciso y contradictorio pues se mezcla la desaparición de su padre, que parece vincular con la masacre sucedida en el año 2008 en un Estadio, con su propia detención tres años más tarde junto con otras personas por participar en una manifestación.

De la documentación obrante en el expediente, única prueba de que dispone la Sala, no resulta acreditado, ni aun indiciariamente, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución en su país de origen, ni, desde luego, que corra peligro alguno de sufrirla de regresar a su país

[...] no cabe considerar que el recurrente, por los hechos que alega, su naturaleza y las circunstancias que describe, aun si se estimasen probadas, puedan considerarse constitutivos de persecución por alguno de los motivos previstos en la convención de Ginebra de 1951

.

Pues bien, el recurso de casación se reduce, en esencia, a una manifestación de discrepancia frente a esta valoración del Tribunal a quo . El recurrente insiste en que su relato es veraz y debe tenerse por suficientemente acreditado, pero planteada así la impugnación casacional es claro que en ningún caso podría prosperar, pues, según reiterada jurisprudencia, las apreciaciones de naturaleza fáctica realizadas en la instancia son intangibles en casación, salvo que las mismas se revelen manifiestamente arbitrarias o irracionales, circunstancias que en modo alguno puede afirmarse que concurran en la Sentencia impugnada, la cual motiva y justifica de forma argumentada y razonable su apreciación sobre la falta de concurrencia de los presupuestos para otorgar la protección internacional solicitada.

Por lo demás, el Tribunal de instancia no desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la suficiencia de la prueba indiciaria en esta materia, sino que concluye que ni siquiera existe un respaldo probatorio de ese nivel para el relato expuesto por el solicitante y recurrente, sin que este juicio, insistimos, pueda ser revisado en el marco del presente recurso de casación.

En fin, partiendo de la base de que el relato suministrado al pedir asilo no puede considerarse acreditado, va de suyo que no cabe acudir a dicho relato para justificar la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2, apartados b ) y d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO

- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 1316/2016 interpuesto por la representación procesal de D. Ezequiel contra la sentencia -6 de noviembre de 2015- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 567/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la de 1000 euros.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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