STS 707/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2018:1594
Número de Recurso612/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución707/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 707/2018

Fecha de sentencia: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 612/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/04/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 612/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 707/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 612/2017, formulado por la Procuradora Dña. Elena Rueda Sanz, en representación de D. Alvaro , bajo la dirección letrada de D. Ricardo Sevilla Alonso, contra la resolución denegatoria de la solicitud de indulto, por silencio administrativo; habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, debidamente representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; con intervención del Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alvaro presentó, ante la Sección tercera de la Audiencia Nacional, escrito iniciador de recurso contencioso- administrativo contra la resolución denegatoria de la solicitud de indulto, por silencio administrativo del Ministerio de Justicia.

Admitido a trámite el recurso, tras recibir el expediente administrativo, se concedió plazo para deducir demanda: la parte recurrente presentó el correspondiente escrito para defender que presenta la solicitud de indulto un padre de familia joven, con un hijo de tres años, en la cárcel por un accidente de tráfico «...estando muy arrepentido y comprometido con no consumir más drogas.

-El proceso consolidado de abandono de las drogas: El informe de servicio de drogodependencia advera una falta absoluta de consumo.

-El hecho de que de la concesión de este indulto no se derivan consecuencias negativas para nadie, y solo beneficios tanto para mí, el condenado, como para la sociedad, que ahorra un importante coste social en medidas penitenciarias que estarían contraindicadas a la vista de mi proceso de recuperación personal.

-La duración de la pena privativa de libertad: no podemos olvidar que por los hechos que se le imputan ha sido condenado a una pena de privación de libertad considerada no grave por el Código Penal, cuyo cumplimiento en un centro penitenciario vulneraría el espíritu del vigente Código Penal que apoya sin titubeos alternativas a la prisión en este tipo de situaciones en las que la privación de libertad no beneficia ni a la víctima ni al condenado, causando un grave daño, cuando menos, a este último.

-El arrepentimiento por el daño social que mi acción haya podido causar, como muestro en la carta de disculpas que he escrito a la víctima,

-Que estoy haciendo frente a los daños causados a la víctima por el delito cometido, mediante pagos fraccionados mensuales, de acuerdo con mis recursos económicos.»

SEGUNDO

Por su parte, la Administración del Estado recurrida solicitaba, en su escrito contestación que, <<previos los trámites que en Derecho procedan, dicte sentencia por la que se declare incompetente para conocer del presente recurso o, subsidiariamente, desestime el recurso.>>

Además, «los hechos del proceso están perfectamente determinados. El debate está también trabado sobre la interpretación de determinados preceptos legales. Así pues, aunque se pide el recibimiento del pleito a prueba esta petición es improcedente por ser la prueba impertinente e irrelevante. Ítem más, el otrosí digo en que se solicita el recibimiento del pleito a prueba vulnera el artículo 60.1 de la Ley Jurisdiccional porque no expresa en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba, ni siquiera menciona la posibilidad prevista en el artículo 60.2 de la precitada Ley . Por lo que, no procede recibir este proceso a prueba".

El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis se dictó Auto, en cuya parte dispositiva se acuerda, en lo esencial: «No ha lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, sin perjuicio de lo que pueda acordarse de oficio por este órgano judicial al amparo del art. 61 de la LJCA

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por una cuestión de competencia, se confiere traslado al Ministerio Fiscal, según disponen los artículos 54 y 56 LRJCA .

Se despacha trámite de contestación, dejando constancia que se recurre la desestimación presunta de la solicitud de indulto, aunque «...el Consejo de Ministros acordó, a 31 de enero de 2014, no conceder la gracia solicitada». Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, así como la jurisprudencia sobre la cuestión objeto de autos, acaba solicitando «sea desestimado el recurso interpuesto».

CUARTO

Las partes formularon conclusiones sucintas para insistir, la recurrente, en que se den <<por reproducidas las alegaciones de[l] escrito de formalización de la demanda>> y la Administración para insistir en <<lo postulado en la contestación ...>> Por su parte, el Ministerio Fiscal <<entiende (...) que, en aras a la concisión del presente escrito, basta con dar por íntegramente reproducida, a modo de conclusiones, la exposición de los argumentos jurídicos que se hicieron valer en el trámite de la contestación a la demanda; tramite que se formalizó en escrito de fecha 23 de noviembre dos mil diecisiete.

El Fiscal interesa que se tengan por formuladas las precedentes conclusiones y en su virtud se acuerde la desestimación de la demanda».

Tramitado el recurso, se fijó para su deliberación, votación y fallo, el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indulto formulada por el ahora recurrente en escrito de fecha 25 de abril de 2013. No obstante, del expediente administrativo consta que la solicitud de indulto fue expresamente denegada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 31 de enero de 2014.

SEGUNDO

El citado indulto fue solicitado en relación con la pena -de conformidad- de prisión de dos años y seis meses impuesta -junto con otras- por la Sentencia, de 8 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jerez de la Frontera , dictada en autos de Procedimiento Abreviado Nº 300/11.

La citada Sentencia condenaba a don Alvaro por un delito de homicidio causado por imprudencia grave -del art. 141.1 y 2 CP - en concurso de delitos con los de seguridad vial -del art. 379 CP - y de conducción temeraria -del art. 380.1 CP -, con aplicación del art. 382 CP y sin haber lugar a pronunciamiento sobre responsabilidad civil al haber sido satisfecha ésta.

En esencia, los hechos probados recogidos en la aludida Sentencia consistieron en conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, por parte de D. Alvaro , por vía pública y con velocidad muy superior a la permitida, causando el atropello y la muerte de don Evelio -casado con doña Melisa - a la altura de un paso de cebra.

En los autos de los que dimanó la meritada Sentencia se constituyó en acusación particular doña Melisa .

TERCERO

En el expediente de indulto seguido constan, entre otros particulares, hoja histórico-penal de don Alvaro , oposición de doña Melisa al otorgamiento de dicho indulto e informes desfavorables a la concesión del mismo, tanto del Ministerio Fiscal, como del Tribunal sentenciador -el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Jerez de la Frontera-.

CUARTO

Recordemos que en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2009 se expresa, que <<existe una línea jurisprudencial reiterada, y que se recuerda, a título de ejemplo, en Sentencias de 27 de mayo de 2.003 , 16 de febrero de 2.005 y 11 de enero de 2.006 , conforme a la cual el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto >>, añadiendo que la decisión del Gobierno <<... en sus aspectos sustantivos no es susceptible de sustitución por la valoración del propio interesado o de los órganos jurisdiccionales, y formalmente se sujeta a la solicitud o proposición en los términos establecidos en los arts. 19 , 20 y 21 de la Ley de 1870, y evacuación de los informes y audiencias que se establecen en dicha Ley >>.

Pues bien, en aplicación de la expresada doctrina jurisprudencial, es claro que el recurso está condenado al fracaso, cuando tal como puede comprobarse en el escrito de demanda, la pretensión anulatoria que del acuerdo recurrido en él se formula, no tiene otro apoyo que meras alegaciones sobre las circunstancias familiares y el arrepentimiento del recurrente.

QUINTO

Este Tribunal en su reciente sentencia de 20 de Febrero del 2013 (Recurso: 165/2012 ) ha señalado que si bien <<los indultos son susceptibles de control jurisdiccional en cuanto a los límites y requisitos que deriven directamente de la Constitución o de la Ley, pese a que se trate de actos del Gobierno incluidos entre los denominados tradicionalmente actos políticos, sin que ello signifique que la fiscalización sea in integrum y sin límite de ningún género, pues esta posición resultaría contraria también a la Constitución. El propio Tribunal Constitucional ha señalado que la decisión (conceder o no conceder) no es fiscalizable sustancialmente por parte de los órganos jurisdiccionales, incluido el Tribunal Constitucional ( ATC 360/1990 , FJ 5)>>.

Ello no implica, como esta misma sentencia se encarga de recordar, que la decisión graciable, en cuanto a su adopción, no esté sujeta a mandato legal alguno, siendo de plena disposición para el Gobierno la concesión o denegación del indulto, sin que se pueda controlar el núcleo material esencial de este derecho de gracia, que abarca la concesión o no del indulto, a quien y si ha de ser total o parcial.

De modo que la denegación del derecho de gracia no exige una motivación específica, pues no resulta controlable en sede judicial las razones por las que el Gobierno no concedió al recurrente el derecho de gracia solicitado. Conviene recordar en este punto la reiterada jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias de 28 de abril de 2009 y de 23 de Enero del 2013 (Recurso: 443/2012 ), y las sentencias que en ellas se reseñan afirmando que «... el ejercicio del derecho de gracia de indulto aparece regulado en la Ley de 18 de junio de 1.870, modificada por la Ley 1/1.988 de 14 de enero, que lo configura como un acto controlable en vía jurisdiccional, según hemos declarado en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la que es ejemplo la sentencia de 3 de junio de 2.004 , exclusivamente en lo que a los aspectos formales de tramitación se refiere, puesto que, como ya declaramos en sentencia de 21 de mayo de 2.001 , el control que esta jurisdicción contencioso administrativa puede ejercitar sobre el tipo de acto de que aquí se trata se encuentra limitado a los aspectos formales de su elaboración; concretamente, a si se han solicitado los informes que la Ley establece como preceptivos, informes que, por otro lado, no resultan vinculantes. Y ello, puesto que el control jurisdiccional que nos corresponde es el de los elementos reglados en cuanto al procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto regulado en los artículos 19 a 32 de la Ley de Indulto .

No resultan, en definitiva, como venimos reiteradamente recordando, de aplicación al caso los requisitos que para los auténticos actos administrativos establece la Ley 30/1992, y entre ellos, y fundamentalmente, el de la motivación, que no es exigible en las decisiones que sobre el ejercicio del derecho de gracia se adopten por el Gobierno ...».

Tal jurisprudencia se apoya en la naturaleza del indulto, pues, como indican reiteradas sentencias entre ellas la de 16 de febrero de 2005 , «el acuerdo negatorio de la concesión de indulto constituye un acto graciable, como categoría distinta de los actos discrecionales y controlable exclusivamente en cuanto a sus elementos reglados por esta Sala», afirmando la sentencia de 27 de mayo de 2003 , posteriormente recogida en la sentencia de 10 de octubre de 2007 , «el control que nos corresponde hacer del acto del Gobierno que se somete a nuestra consideración es el de sus elementos reglados, que en este caso son los que se contienen en el capítulo III de la Ley de 18 de junio de 1.870, en la redacción dada por la Ley 1 de 1.988, de 14 de enero, y que regula el procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto, artículos 19 a 32 de la Ley.

En consecuencia al ser un acto del Gobierno que tiene una regulación propia que se recoge en la Ley citada no le es de aplicación la Ley 30 de 1.992 que según su artículo 2º se aplica a todas las Administraciones Públicas, y, por tanto, al Consejo de Ministros cuando actúe como tal, pero no como ocurre en este caso cuando quien actúa es el Gobierno que ejercita una de las competencias que en esa condición le atribuye el apartado k) del artículo 5 de la Ley 50 de 1.997, de 27 de noviembre.

Es por ello que la decisión de conceder o no el indulto a una persona no es fiscalizable por los tribunales, ni el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se deniega está sujeto a las exigencias de motivación contenidas en la Ley 30/1992, de modo que ni es necesario que exprese las razones por las que se deniega la gracia solicitada, ni que exponga las circunstancias que han sido valoradas para tomar esta decisión graciable».

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJ , en la redacción contenida en la Ley 37/2011, de 10 de octubre, las costas en primera o única instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, sin que en el supuesto que nos ocupa se aprecien estas "serias dudas de hecho o de derecho" que justifiquen la no imposición de las costas procesales. Ahora bien, a tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros, la cantidad que por todos los conceptos la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte demandada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso, seguido con el número 612/2017, interpuesto por Don Alvaro , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de indulto formulada por el ahora recurrente en escrito de fecha 25 de abril de 2013. Condenamos en costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el fundamento de derecho sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde,

Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy,

Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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