ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:4525A
Número de Recurso76/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 76/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Décima.

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 76/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre de D. Amadeo , y bajo la dirección letrada de D.ª Montserrat Aboy, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 25 de enero de 2018, de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017, dictada en el procedimiento ordinario n.º 506/2016.

El auto contra el que se recurren en queja, tras exponer en los Fundamentos de Derecho segundo y tercero los requisitos que, de conformidad con las letras a ) a f) del artículo 89.2 LJCA , debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, deniega la preparación del recurso de casación por incumplimiento del requisito establecido en la letra f) del citado precepto, razonando en su Fundamento de Derecho cuarto lo siguiente:

En nuestra opinión, la lectura del escrito de preparación del recurso de casación pone de manifiesto que la parte recurrente no ha cumplido la carga impuesta por la jurisprudencia citada ("razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste"). La parte recurrente se limita, en este sentido, a citar diversas sentencias y a afirmar apodícticamente que la sentencia recurrida incurre en pronunciamientos contradictorios respecto de diversas cuestiones comúnmente tratadas, pero sin acompañar lo anterior del razonamiento y la justificación que, para tener por preparado el recurso de casación, resultan exigibles a tenor de la jurisprudencia mencionada

.

SEGUNDO

Alega la representación procesal de la recurrente que el escrito de preparación cumplía con los requisitos del artículo 89.1 LJCA , y en concreto, por infracción del ordinal a) del artículo 88.1 -sin duda se refiere al 88.2- LJCA : la resolución que se impugna fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las se fundamenta el fallo de forma contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, enumerando a continuación las cuestiones que, a su juicio, son sustancialmente similares a las tratadas en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El juego combinado del invocado por el recurrente artículo 88.2.a) -aunque por error cita el apartado 1- con el artículo 89.2.f) LJCA exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Como se lee en el auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016; ES:TS :2017:720A): «el artículo 88.2.a) LJCA no sólo opera en presencia de una rigurosa identidad de hechos [...] Por eso, cuando la parte recurrente fundamenta el interés casacional de su impugnación en el artículo 88.2.a), le es exigible razonar y justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA ».

En el presente caso, la parte recurrente se limita a citar apodícticamente una serie de resoluciones ( sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2013 (recurso 1263/2010 ) y sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2016 y 25 de marzo de 2011 ( recursos 200/2014 y 903/2009 , respectivamente), sin el menor razonamiento o justificación sobre la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, más allá de la cita de los preceptos y principios que considera infringidos por la sentencia, por lo que no puede entenderse cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra el auto de 25 de enero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 506/2016 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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