SAP Barcelona 196/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APB:2018:3114
Número de Recurso585/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120128211419

Recurso de apelación 585/2016 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 510/2012

Parte recurrente/Solicitante: PRIMEUVE, S.L.

Procurador/a: Cristina Camats Franco, Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Beatriz MAYOL MÁRQUEZ, Elena MAZÓN HERAS

Parte recurrida: CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS ( BANCO MARE NOSTRUM, S.A. )

Procurador/a: Mª Carmen Sole Esteve, Marta Pradera Rivero

Abogado/a: Carles BARUTEL MANAUT

SENTENCIA Nº 196/2018

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany

José Manuel Regadera Sáenz

Ponente: Miguel Julián Collado Nuño

Barcelona, 24 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 11 de julio de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento Ordinario nº. 510/2012 Sección M, sobre nulidad de contrato de permuta financiera, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedés, a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por e/la Procurador/a Cristina Camats Franco, obrando en la primera instancia en nombre y representación de la parte demandante PRIMEUVE, S.L., contra la SENTENCIA Nº. 36/2016 dictada en fecha 12 de febrero de 2016 por el indicado Juzgado, Desestimatoria de la Demanda; y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Pradera Rivero, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDÈS ( BANCO MARE NOSTRUM, S.A. ), que fue representada en la primera instancia por el/la Procurador/a Carmen Sole Esteve. Ha comparecido en esta segunda instancia, por la indicada parte apelante PRIMEUVE,S.L., el/la Procurador/a Francisco Javier Manjarín Albert.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "

Desestimo la demanda presentada por PRIMEUVE, S.L. frente a CAIXA D'ESTALVIS DEL PENEDES, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos contra ella e imponiendo al demandante las costas procesales causadas. "

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/04/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

VISTO, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Julián Collado Nuño.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 3 de Vilafranca del Penedés, Barcelona, en los autos de juicio ordinario nº 510/2012 desestimaba la demanda formulada por PRIMEUVE SL frente a CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDES SA, absolviendo a este de la pretensión ejercitada e imponiendo la totalidad de las costas causadas a la demandante.

Frente a esta resolución consta interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de PRIMEUVE SL que funda en la errónea valoración de la prueba practicada y de la normativa aplicable, sobre la naturaleza compleja y de riesgo del producto financiero contratado, sobre los conocimientos atribuidos a un grupo financiero inversor con personal especifico de gestión, de la condición de testigo de Alonso, sobre la ausencia de información acreditada por parte de la demandada, también la postcontractual, solicitando la revocación de la resolución de instancia y la integra estimación de la demanda .

Por la contraria, BANCO MARE NOSTRUM SA, sucesor de CAIXA DŽESTALVIS DEL PENEDES SA, se interesó la confirmación de la resolución de instancia por las razones que articula en su escrito.

SEGUNDO

Nos corresponde, en consecuencia, realizar un examen probatorio de la aportada en autos, señalando inicialmente como, para calibrar el deber de información de una entidad financiera, se ha de tener en cuenta la ordinaria desproporción que se da entre quien comercializa servicios financieros y su cliente, salvo que se trate de un inversor profesional; en el caso que nos ocupa, la clasificación de la actora lo fue como minorista. La complejidad de ciertos productos exige que las entidades financieras al comercializarlos ayuden al cliente a interpretar esta información y a tomar la decisión de contratar un determinado producto. Así ha sido recogido, entre otros instrumentos, por la normativa MiFID (Markets in Financial Instruments Directive) de la Directiva 2004/39/CE que establece específicos deberes de información por parte de la entidad financiera. Dichos deberes encuentran su enlace preciso en el general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe, art. 7 CC y en el más concreto de proporcionar a la otra parte información acerca de los aspectos fundamentales del negocio, entre los que se encuentran en este caso los concretos riesgos que comporta el producto financiero que se pretende contratar. En este mismo sentido el art. 79 bis LMV, Ley 24/1988, de 28 de julio, que regula los deberes de información que recaen sobre las entidades financieras que presten estos servicios de inversión, no los limita a que la información dirigida a sus clientes sea imparcial, clara y no engañosa, sino que debe incluir orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias de inversión.

Las consecuencias de esta falta de información en la contratación de swaps en relación con el error vicio de consentimiento alegado ha dado lugar a una jurisprudencia relevante en Nuestro Tribunal Supremo, así las Sentencias de 21 de noviembre de 2012, de 29 de octubre de 2013 y de 20 de enero de 2014, que concluyen en que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones

de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo; que sea esencial, proyectándose sobre aquellas presuposiciones que hubieran sido la causa principal de su celebración. En otro caso, si estas representaciones no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del consentimiento. Así se considera que quien contrata soporta el riesgo de que sus representaciones sean acertadas o no.

Se ha de establecer la adecuada relación entre este error vicio y el deber de información, señalándose igualmente por el Tribunal Supremo en la resoluciones antes...

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