SAP Tarragona 180/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteROBERTO NIÑO ESTEBANEZ
ECLIES:APT:2018:354
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120168103717

Recurso de apelación 500/2017 -U

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 389/2016

Parte recurrente/Solicitante: Severino, Adela

Procurador/a: Montserrat Borrell Felix, Montserrat Borrell Felix

Abogado/a: ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ

Parte recurrida: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

Procurador/a: Cristina Alfaro Galan

Abogado/a: ISMAEL ÀLVAREZ VALLINA

SENTENCIA Nº 180/2018

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Carril Pan

Magistrados

D. Manuel Horacio Garcia Rodriguez

D. Roberto Niño Estébanez

En la ciudad de Tarragona, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona ha conocido del R ollo de apelación núm. 500/2017, dimanante del procedimiento de juicio ordinario núm. 389/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell; en el que han intervenido: como parte apelante D. Severino y Dª. Adela, representados por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Borrel Félix y asistidos por el Sr. Letrado D. Enrique

Lecumberri Martí; y como parte apelada la sociedad de capital "BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A.", representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Alfaro Galán y asistida por el Sr. Letrado

D. Ismael Álvarez Vallina.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptamos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La representación procesal de los demandantes D. Severino y Dª. Adela ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 77/2017, de 20 de abril del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Severino y Dña. Adela contra la entidad Banco de Castilla la Mancha S.A, debo absolver y absuelvo a ésta última de los pedimentos formulados por la actora, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Dado traslado del recurso de apelación a las demás partes personadas para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la parte demandada se ha opuesto expresamente al mismo.

TERCERO

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar en fecha de diecisiete de abril de dos mil dieciocho.

CUARTO

En la presente resolución se han empleado las siguientes siglas:

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

CC, Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil.

LH, Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria.

(S)STS, sentencia(s) del Tribunal Supremo.

(S)SAP, sentencia(s) de Audiencia(s) Provincial(es).

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Roberto Niño Estébanez, que manifiesta el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delobjeto del recurso de apelación y de la posición procesal de las partes.

Los demandantes se alzan en apelación frente a la sentencia de instancia e interesan la íntegra revocación de la misma, su libre absolución en la instancia y la expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. Ésta ha comparecido en esta alzada y se ha opuesto expresamente al recurso de apelación. No se han practicado medios de prueba en esta instancia.

Por lo que concierne a la delimitación del escenario fáctico, el recurso de apelación reitera los motivos impugnatorios deducidos en la demanda rectora, en la que se ejercita una acción declarativa de dominio respecto de tres inmuebles que los demandantes adquirieron mediante escritura de compraventa formalizada ante el Sr. Notario D. Jesús Martínez Cortés en fecha de 25 de febrero de 1.994, obrante al número 621 de su protocolo. Estos tres inmuebles se hallan descritos en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, cuales son la finca registral núm. NUM000 (una vivienda), la finca registral número NUM001 / NUM002 (plaza de aparcamiento) y la finca registral número NUM001 / NUM003 (cuarto trastero), todas ellas inscritas en el Registro de la Propiedad de El Vendrell. Una vez adquiridos estos tres inmuebles, los demandantes no procedieron a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Según consta en la referida escritura, obrante al documento núm. 1 de la demanda (folios 8 a 22, ambos inclusive, de las actuaciones), los demandantes adquirieron los tres referidos inmuebles a Dª. Marí Juana, actuando esta última en nombre y representación de la sociedad de capital "INMOBILIARIA ROBERTO MACHÍN, S.A.", por un precio de 18.500.000 pesetas, de las que 17.700.000 pesetas correspondieron a la vivienda; 700.000 pesetas a la plaza de aparcamiento; y 100.000 pesetas al cuarto trastero. En cuanto al modo en que se efectuó el pago de dicho precio, según consta en el folio 14 de la escritura (folio 21 de las actuaciones), "(...) Dicha cantidad la parte vendedora reconoce haberla recibido de la parte compradora, antes de este acto, a su satisfacción, firmándole carta de pago por dicha suma (...)".

Dieciséis años más tarde, en el marco del procedimiento de ejecución de títulos no judiciales núm. 43/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Zaragoza, los dos primeros inmuebles fueron adjudicados a la sociedad ahora demandante, en tanto que el tercero fue objeto de embargo a favor de aquélla. Producida la adjudicación judicial de los dos primeros inmuebles a favor de la parte actora, ésta procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Y una vez los demandantes tuvieron conocimiento del referido proceso de

ejecución, ante la imposibilidad de lograr su suspensión, dedujeron acción declarativa de dominio en la instancia, de cuya desestimación trae causa la resolución desestimatoria que ahora dictamos.

El recurso de apelación se desestima.

SEGUNDO

Del análisis de los hechos controvertidos: la condición de tercero de buena fe de la sociedad demanda.

El objeto de este juicio se constriñe en esencia a un supuesto de venta de cosa ajena: no estamos ante un supuesto de doble venta o doble inmatriculación, sino ante una situación de venta de tres inmuebles por parte de quien ya los ha vendido a otras personas con anterioridad. A diferencia de la doble venta (prevista en el artículo 1473 CC ), la venta de cosa ajena no está expresamente regulada en el Código Civil. El Tribunal Supremo entendió durante mucho tiempo que era nula de pleno derecho por falta de objeto (nadie puede dar lo que no tiene), y por ello y por la aplicación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria, incluso consideró que al tercero tampoco podía otorgársele la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pese a haber adquirido de quien el Registro de la Propiedad decía que era el propietario. Pero posteriormente ha reiterado su validez ( SAP Madrid, Secc. 12ª, 22-1-2014 ).

Nuestro juicio de inferencia ha de principiar destacando la protección que la Ley Hipotecaria otorga al tercero de buena fe que ha confiado en el contenido registral, y a este respecto el artículo 32 de la Ley Hipotecaria establece que "Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero", disponiendo el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que "El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro" y finalmente el artículo 38 sienta la presunción "iuris tantum" en los siguientes términos: "A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos".

Así, para que el tercero adquirente de buena fe sea protegido por el Registro y su adquisición sea inatacable, se ha exigido tanto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo como por la doctrina científica la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que el tercero sea adquirente de dominio o de un derecho real.

  2. Que la adquisición sea a...

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