ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4604A
Número de Recurso2863/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2863/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2863/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 517/2016 seguido a instancia de D. Daniel y D. Jaime (Presidente y Secretario respectivamente del Comité de Empresa de Endesa Generación SA), D. Serafin (Delegado Sindical del Sindicato Independiente de la Energía) y la Unión General de Trabajadores contra Endesa Generación SA, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Álvaro García Martínez en nombre y representación de Endesa Generación SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe indicarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito del que resulta muy difícil deducir dónde se establece la contradicción o cuáles son los concretos motivos de recurso. La parte recurrente copia determinados párrafos de las sentencias comparadas pero esa técnica no cumple las exigencias del arts. 224.1 a) LRJS , lo que es causa de inadmisión del recurso como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El comité de empresa de Endesa Generación SA, el delegado sindical del Sindicato Independiente de la Energía y UGT presentaron demanda de conflicto colectivo en la que interesaban que se condenase a "la empresa demandada, en los periodos no declarados de baja actividad a destinar el número de trabajadores pactados en cada uno de los grupos (de acuerdo con lo establecido en la normativa anteriormente citada), seis personas y seis grupos en la fase I y ocho personas en cada uno de los seis grupos en la fase II y que las sustituciones de las mismas se realicen en base a los acuerdos establecidos. Y en los periodos declarados de baja actividad que actúe de conformidad con lo preceptuado en los acuerdos alcanzados en 2014 y en consecuencia aplique el acuerdo alcanzado el día 13 de enero de 2014 en sus justos términos y con todo lo demás que sea procedente en derecho". Endesa Generación SA es titular de la explotación de la Central Térmica de Compostilla II, (UPT) situada en Cubillos del Sil (León) y la Central Hidráulica Noroeste (UPH), situada en Ponferrada (León). El acuerdo de 13 de enero de 2014 se alcanzó porque había periodos de parada prolongada y baja actividad de la empresa, y su contenido lo recoge el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia. En cuanto al acuerdo de 21 de mayo de 2014, estableció la forma de las sustituciones del equipo mínimo. La sentencia del juzgado estimó la demanda íntegramente. Contra dicha sentencia interpuso la empresa recurso de suplicación alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada negativa con dos demandas previas de conflicto colectivo. La sala ha desestimado el motivo, en concreto respecto de la sentencia del mismo tribunal y sala de 6 de abril de 2016 (r. 113/2016 ), porque decidió sobre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en un centro de trabajo distinto y sobre un conflicto colectivo seguido también entre distintas partes. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la sentencia recurrida asume el razonamiento de la instancia que declaró el carácter vinculante de los pactos citados en cuanto al régimen de sustituciones, destacando los compromisos adquiridos de que "si el relevante no compareciera, la Empresa proveerá su sustitución con la mayor urgencia posible" y que "en el supuesto de ausencias imprevistas de un trabajador teniendo en cuenta que el puesto de trabajo a turno no puede quedar descubierto, la Empresa procurará su sustitución recurriendo al orden de preferencia que se fija a continuación [...]".

El letrado de Endesa Generación SA interpone el presente recurso y alega dos sentencias de contraste. En el suplico del escrito interesa que se absuelva a su representada y en el cuarto otrosí manifiesta que asumiendo la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid, de 6 de abril de 2016 , para argumentar un motivo separado por infracción de la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada positiva o prejudicial, solicita que se aprecie de oficio dicha excepción. Pero no puede accederse a lo solicitado porque es requisito ineludible de este recurso la cita de una sentencia de contraste por cada motivo de casación [(autos, entre otros muchos, de 11 de noviembre de 2014 (rcud 619/2014), 16 de diciembre de 2015 (rcud 1134/2015) y 12 de enero de 2017 (rcud 1761/2016)].

La primera sentencia de contraste es la citada más arriba del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 6 de abril de 2016 (r. 113/2016 ), dictada en un procedimiento de conflicto colectivo promovido contra la misma empresa que afecta a los trabajadores del centro de trabajo denominado Centro de Control UPH Noroeste de Montearenas. La sentencia confirma la de instancia que había desestimado la demanda considerando que la supresión de un trabajador en alguno de los turnos forma parte del ius variandi de la empresa y no vulnera norma contractual alguna.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque las pretensiones ejercitadas en cada caso son distintas. Lo pretendido en la sentencia recurrida, como se ha dicho, es que se condene a la "empresa demandada, en los periodos no declarados de baja actividad a destinar el número de trabajadores pactados en cada uno de los grupos (de acuerdo con lo establecido en la normativa anteriormente citada), seis personas y seis grupos en la fase I y ocho personas en cada uno de los seis grupos en la fase II y que las sustituciones de las mismas se realicen en base a los acuerdos establecidos. Y en los periodos declarados de baja actividad que actúe de conformidad con lo preceptuado en los acuerdos alcanzados en 2014 y en consecuencia aplique el acuerdo alcanzado el día 13 de enero de 2014 en sus justos términos y con todo lo demás que sea procedente en derecho". La pretensión concreta de la sentencia de contraste no se recoge literalmente, solo la referencia contenida en el fundamento jurídico segundo como razón de decidir del juzgado de lo social, pero en cualquier caso no hay identidad en ese extremo.

TERCERO

En segundo lugar la parte recurrente alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de abril de 2015 (r. 5319/2014 ), dictada en un proceso de conflicto colectivo que afectaba a los 39 trabajadores de la parte de operación (producción) en régimen de turno que desempeñaban su trabajo en el centro de Endesa Generación SA en forma de central en la localidad de As Pontes. Desestimada la demanda en la instancia, la parte actora interpuso recurso de suplicación denunciando que "la medida adoptada por la empresa de amortización de 6 plazas de «especialista de operación» vulnera el acuerdo suscrito con la representación social de fecha 05/12/2007 en el que se concretaba el número de trabajadores que constituirían la plantilla de operación (36) [...]". Como se advierte de lo expuesto, no es similar la pretensión del conflicto ni el acuerdo en que se funda la parte demandante, lo que impide apreciar identidad con la sentencia recurrida. En definitiva, son diferentes las pretensiones ejercitadas y los acuerdos suscritos por las partes en cada caso, de enero y mayo de 2014 en la sentencia recurrida, y de 5 de diciembre de 2007 en la sentencia de contraste.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas al tratarse de un proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro García Martínez, en nombre y representación de Endesa Generación SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 531/2017 , interpuesto por Endesa Generación SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Ponferrada de fecha 28 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 517/2016 seguido a instancia de D. Daniel y D. Jaime (Presidente y Secretario respectivamente del Comité de Empresa de Endesa Generación SA), D. Serafin (Delegado Sindical del Sindicato Independiente de la Energía) y la Unión General de Trabajadores contra Endesa Generación SA, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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