SAP Barcelona 232/2018, 13 de Abril de 2018
Ponente | JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT |
ECLI | ES:APB:2018:3082 |
Número de Recurso | 14/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 232/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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Recurso de apelación 14/2017 -4
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 539/2015
Parte recurrente/Solicitante: Piedad, Luis Angel
Procurador/a: Silvia Garcia Vigne, Sergi Bastida Batlle
Abogado/a:
Parte recurrida: Reyes, Jesús Manuel
Procurador/a: Susana Manzanares Corominas
Abogado/a: Albert Pons Vives
SENTENCIA Nº 232/2018
Magistrados:
D. Juan Bautista Cremades Morant
Dª. Isabel Carriedo Mompin
Dª. M dels Angels Gomis Masque
D. Fernando Utrillas Carbonell
Dª. Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 13 de abril de 2018
Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 539/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
Piedad y Luis Angel contra Sentencia de fecha 06/10/2016 y aclarada por auto de fecha 27/10/2016 y en el que consta como parte apelada la parte demandante Reyes y Jesús Manuel .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:"E STIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Manzanares en nombe y representación de D. Jesús Manuel y de DÑA. Reyes, dirigidos por letrado Sr. Albert Pons Vives, frente a Dña. Piedad y D. Luis Angel y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO :
-La nulidad del contrato de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 18 de julio de 2011 otorgado ante el Notario Xavier Roca Ferrer con el número de protocolo 2489 y del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 27 de junio de 2012 otorgada ante el Notario Ricardo Manén Barcelona con el número de protocolo 4.757 y la dación en pago otorgada ante el mismo notario el 6 de noviembre de 2013. Al ser dicha nulidad consecuencia de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, la actora únicamente estará obligada a restituir la cantidad prestada sin ninguna otra contraprestación.
-La nulidad del contrato de arrendamiento celebrado la misma fecha entre las actoras y D. Jesús Manuel sobre la finca sita en el Passeig DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona), declarándose el dominio proindiviso de la finca en favor de ambas demandantes.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel a la devolución de la cantidad de 9000 euros correspondientes a las rentas devengadas hasta la demandada en el contrato de alquiler de la vivienda sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona) más los intereses legales hasta su efectivo pago.
Las costas del presente procedimiento deben ser abonadas por la parte demandada."
Y la parte dispositiva del auto de aclaración, es el siguiente: " Que ESTIMANDO la solicitud de aclaración formulada por el Procurador sra. Manzanares, procede la aclaración en los términos descritos en el razonamiento jurídico único de esta resolución, en el sentido siguiente:
-En el FALLO, en donde pone " DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel a la devolución de la cantidad de 9000 euros correspondientes a las rentas devengadas hasta la demandada en el contrato de alquiler de la vivienda sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona) más los intereses legales hasta su efectivo pago." DEBE PONER : " DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Luis Angel a la devolución de la cantidad de 9000 euros correspondientes a las rentas devengadas hasta la demanda en el contrato de alquiler de la vivienda sita en Passeig DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM001 de Rubí (Barcelona) y a todas las que hayan podido devengarse hasta la fecha de la sentencia, más los intereses legales hasta su efectivo pago.".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/03/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Bautista Cremades Morant .
La demanda rectora, formulada al amparo de la Ley de 1908 de Represión de la Usura en relación con la interpretación de la misma por el TS, el art. 319.3 LEC y la regulación del "pacto comisorio" ( arts. 1857, 1859 CC y 569-2 CCC), ley 10/2014 de 26 de noviembre de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito, art. 231-9 CCC (disposición del domicilio conyugal), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se declare la nulidad (a) del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 18.7.2011, del reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca de 27.6.2012 y la dación en pago de 6.11.2013; (b) y del contrato de arrendamiento de vivienda sita en la C/ Passeig DIRECCION000, NUM000
, NUM001, NUM001 de Rubí, de 6.11.2013, concertado entre D. Luis Angel y Dª Reyes y D. Jesús Manuel
; (2) Se declare el dominio en pro indiviso de Dª Reyes y D. Jesús Manuel sobre la referida vivienda; (3) se condene a D. Luis Angel a devolver a los actores la suma de 9000 €, correspondientes a las rentas del referido arrendamiento y las que se devenguen desde la demanda, con los intereses legales. A dicha pretensión se opusieron: a) D. Luis Angel, al otorgar la escritura de 27.6.2012 entregó los 57.600 €, en dos cheques, uno a nombre de Dª Piedad y otro a nombre de Dª Reyes, a instancia de ésta, que los tipos no eran usurarios sino en la media del mercado, aunque sólo se abonaron 2 ó 3 cuotas y otras pequeñas cantidades, que la dación en pago y el arrendamiento fueron propuestas por la actora, aludiendo a los actos propios ex art. 111-8 CCC,
interesando la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, de considerarse nula la dación en pago, se declare la vigencia del préstamo de 57.600 € y del arrendamiento hasta la anulación; b) Dª Piedad en el sentido de que el interés no es notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado con las circunstancias del caso, relacionadas con el riesgo de la operación.
La sentencia de instancia estima la demanda, declarando la nulidad de los contratos de préstamo, de dación en pago y de arrendamiento, la propiedad proindiviso de los actores sobre la vivienda, y condenando a D. Luis Angel a devolver a los actores la suma de 9000 € (rentas) más las rentas que hayan podido devengarse hasta la sentencia, más los intereses, y al pago de las costas. Frente a dicha resolución se alzan los referidos demandados: (a) D. Luis Angel, reiterando que el préstamo de 2012 no es usurario pues el interés no supera el 25 veces el legal del dinero y existe una previa situación de riesgo de la actora (el interés no es notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado con las circunstancias del caso, relacionadas con el riesgo de la operación), no constando que los demandados hayan actuado en forma coordinada; b) Dª Piedad insistiendo en que el interés no es notablemente superior al normal del dinero, ni desproporcionado con las circunstancias del caso, relacionadas con el riesgo de la operación. Prácticamente, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.
Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) En 18.7.2011, Dª Reyes otorgó escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca con Dª Piedad quien se anunciaba en prensa como prestamista particular, admitiendo en el interrogatorio que se dedica a la inversión inmobiliaria, al alquiler de viviendas y al préstamo de capital (f. 39 y ss), en cuyo expositivo 2º se hace constar que la primera "ha solicitado" de la segunda "un préstamo por importe de 15.800 €, habiendo accedido ésta a su concesión, lo que formalizan por medio de la presente escritura", con la garantía hipotecaria sobre la mitad indivisa de la vivienda sita en el piso NUM001, puerta NUM001 del EDIFICIO000 de Rubí, del que afirma ser propietaria la Sra. Reyes, respecto de la cual, según el expositivo 1º, "manifiesta la titular que puede disponer de la participación de vivienda que es objeto de la presente escritura libremente y por sí sola, al no estar comprendida en ninguno de los supuestos de necesidad de consentimiento ajeno del art. 239-9 CCC, o de cualquier otra disposición aplicable con arreglo a la legislación personal de los implicados, por no tratarse de vivienda habitual necesaria para la vida familiar, convivencial o con derechos atribuidos al cónyuge o pareja estable no titulares o a los hijos, por razón de divorcio, nulidad o separación.....Advertida por mí el Notario, la
otra parte que no le consta nada en contrario de las anteriores manifestaciones"
Del referido préstamo merecen destacar los siguientes extremos: a) se pacta el plazo de devolución de 1 año (vencimiento - "único" - 28.7.2012; sin cuadro de amortización); b) se establece como interés el 12% nominal anual "contados desde el día de hoy hasta el 18.7.2012"; c) se establece como interés moratorio el 29% nominal anual; d) además, para el caso de falta de pago, las partes pactan una indemnización a favor de la acreedora de 2000 €; e) conforme a la cláusula 1ª "Dª Reyes reconoce deber a Dª Piedad, la suma de 15.000 € que de la misma recibe, en este acto, mediante dos cheques del Banco de Sabadell Atlántico, por importe de 10.000 €, éste nominativo, y de 1200 €, al portador, con cargo a la...
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