ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:4548A
Número de Recurso3781/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3781/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3781/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 376/2015 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Primaflor Agrícola SL, Seguros Reale SA y Autocares Isabel Egea SCA, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción alegada por la empresa Autocares Isabel Egea SCA, se desestima la demanda formulada por el actor frente a las empresas Primaflor Agrícola SL y Seguros Reale y se absuelve igualmente a la demandada Autocares Isabel Egea SCA de la pretensión formulada en su contra, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 22 de junio de 2017, número de recurso 11/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Federico Cuenca Arcos en nombre y representación de D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 22 de junio de 2017 (Rec. 11/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el trabajador, que solicitaba indemnización por daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido cuando el 25-02-2014, tras ser recogido por el autocar que tiene contratado la empresa para el traslado de trabajadores al inicio de la jornada al centro de trabajo y al final de la jornada al lugar de recogida, se apeó del mismo en un lugar próximo a su domicilio, y al pretender atravesar la carretera por la parte posterior del autobús, no observó la llegada de un vehículo que circulaba por el carril en dirección contraria, siendo alcanzado por el mismo, constando en el atestado de la Guardia Civil que la causa principal del accidente fue la irrupción del peatón en la vía, sin la prudencia que recoge el art. 122 del Capítulo IV del Reglamento General de Circulación en su apartado 5, constando igualmente en el croquis elaborado por la Guardia Civil, que el autocar ocupó la cuneta terriza, dejando totalmente libre el camino por donde circulaba el vehículo que atropelló al trabajador, teniendo levantado el autocar la parte del maletero que permite la retirada de objetos, por lo que si el actor hubiera rodeado el autobús, protegido por el saliente de la carrocería del mismo, no hubiera sido alcanzado por el vehículo. Argumenta la Sala que no existe nexo causal entre el accidente y la actuación de la empresa, ya que el mismo sólo es imputable al proceder negligente del actor.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede la condena a indemnizar por daños y perjuicios, teniendo en cuenta que la empresa debería haber puesto toda la diligencia para evitar el accidente, que no puede imputarse a una imprudencia del trabajador.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2010 -aclarada por Auto de 4 de octubre de 2010- (Rec. 4123/2008), que declara el derecho del trabajador a ser indemnizado por las secuelas y la incapacidad temporal, en un supuesto en el que un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, sufre un accidente de trabajo tras ser enviado de Avilés a Ponferrada junto con otros dos compañeros para desmontar un rocódromo, cayendo al suelo cuando está encaramado a una altura de 5 metros, juntamente con la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, y todo ello en ausencia de un tutor. Tales hechos permiten a la sentencia afirmar que hubo responsabilidad civil de la empresa, que justifica el reconocimiento de la indemnización reclamada por tal concepto. A tal efecto, razona que aunque la Sala IV ha mantenido reiteradamente la teoría de que la responsabilidad civil del empresario es la responsabilidad subjetiva y culpabilística en su sentido más clásico y tradicional, es necesario reconsiderar la cuestión para llegar a la conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizarles sin la existencia de contrato. A este respecto, el ET establece genéricamente la deuda de seguridad del empresario y el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene, al igual que hace la Ley 31/1995 de manera más específica, lo que sitúa el problema en el ámbito de la responsabilidad contractual del art. 1101 del CC . Por ello -continua- no puede sostenerse la exigencia culpabilística en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, por las distintas posiciones de empresario y trabajador en relación con los riesgos derivados del trabajo; la deuda de seguridad exige al primero haber agotado toda la diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias, y le corresponden probar su falta de responsabilidad en los casos de fuerza mayor o caso fortuito. En definitiva, los preceptos correspondientes de la Ley 31/1995, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, aunque la sentencia afirma la improcedencia de aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o de resultado no solamente porque el art. 1101 del CC requiere una culpa sino también por el claro efecto desmotivador que ello supondría en la política de prevención de riesgos laborales.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en relación con la forma en que acontecieron los accidentes, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador, cuando se bajaba del autobús que le trasladaba junto con sus compañeros al finalizar su jornada de trabajo, intentó atravesar la carretera por la parte posterior del mismo, sin observar la llegada de un vehículo que circulaba por el carril y dirección contraria, ocupando el autobús la cuneta terriza y dejando totalmente libre el camino por donde circulaba el vehículo causante del accidente, y constando probado que si el trabajador hubiera rodeado el autobús para recoger sus enseres personales, protegido por el saliente de la carrocería, puesto que el autobús tenía levantada la parte del maletero que permite la retirada de objetos, no habría sido alcanzado por el vehículo, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el accidente aconteció cuando un aprendiz de almacenero, con 18 años cumplidos, cayó al suelo cuando estaba encaramado a una altura de 5 metros junto a la estructura a la que estaba sujeto con un cinturón de seguridad, sin que estuviera presente un tutor. En atención a dichos diferentes hechos probados, no pueden considerarse contradictorios los fallos cuando en la sentencia recurrida se deniega la indemnización por entender que existió una imprudencia del trabajador, mientras que en la sentencia de contraste se entiende que procede la indemnización teniendo en cuenta que el trabajador era un aprendiz y no estaba presente un tutor.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 5 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de febrero de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 11/2017 , interpuesto por D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 28 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 376/2015 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra Primaflor Agrícola SL, Seguros Reale SA y Autocares Isabel Egea SCA, sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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