ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:4576A
Número de Recurso4088/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4088/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4088/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. M.ª Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1113/2016 seguido a instancia de D. Arcadio contra Unitronics Comunicaciones SA, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Pedro F. López Téllez en nombre y representación de D. Arcadio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 22 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda de resolución de contrato de trabajo con arreglo al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , basándose el trabajador en que la empresa ha llevado a cabo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo. El actor, que venía prestando servicios como oficial de 1.ª y conductor, recibió carta de la empresa comunicando que la prestación de servicios se efectuaría temporalmente durante un periodo de tres meses en los horarios de la mañana (07:00 a 15:00 horas) y turno de noche (de 23:00 a 07:00 horas) de lunes a viernes. La sala razona que la modificación no puede considerarse sustancial ya que tiene una vigencia de dos meses (noviembre y diciembre de 2016), aunque implique la realización de trabajo a turnos; ni tampoco afecta a la dignidad del trabajador, pues no puede apreciarse ningún tipo de degradación en la consideración o rango que ostentaba el demandante en la empresa frente a sus superiores y compañeros de trabajo, ni menos la imposición de condiciones vejatorias, existiendo además una justificación ofrecida por la empresa en la comunicación que le dirigió. En cuanto a la vía del art. 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que no cabe alegar directamente como incumplimiento empresarial con alcance resolutorio del contrato una modificación sustancial que no ha sido impugnada en el proceso correspondiente. Por lo que concluye confirmando la sentencia de instancia.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2002 (R. 1131/2002 ). Dicha resolución reconoce el derecho del demandante a la extinción del contrato de trabajo solicitada. Se trata de un supuesto en el que el actor, oficial 1.ª administrativo, hasta que solicitó excedencia, su trabajo consistía en tareas relacionadas con caja y bancos, realizando pagos y cobros, relaciones con proveedores, clientes y entidades de crédito, siendo operador del sistema informático, encargado del montaje, desmontaje y puesta en funcionamiento de todos los aparatos del hardware, instalación y depuración de programas, control del trasporte de los gastos de distribución. Tras producirse su reincorporación a la empresa, se le asignó a tareas de carga y descarga de camiones. En la empresa se produjo una restructuración, con un nuevo sistema de gestión centralizada de las diversas empresas del grupo, denominando SAP, que hacía innecesaria la realización de las actividades que antes hacia el demandante. La sala razona, que al margen de la justificación que puede existir respeto a la decisión reestructuradora de la empresa, en lo que ello afectó al trabajo del actor ha existido una modificación significativa, que afectó gravemente a su formación profesional, de tal modo que las tareas que ahora debe desempeñar no sólo no tienen nada que ver con su calificación profesional de oficial 1.ª, sino que menoscaban tanto su formación como su evolución profesional y posiblemente su dignidad, dado lo que supone de descenso en la escala laboral de las nuevas tareas asignadas, en relación con las que venía desempeñando, lo que supone una acreditación del perjuicio.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos en que se sustentan y la redacción del art. 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores que aplican. Así, en la referencial se acredita que al trabajador al incorporarse a la empresa tras disfrutar de una excedencia le varían las tareas asignadas, pasando a realizar otras que nada tenían que ver con su calificación profesional de oficial 1.ª, menoscabando su formación y dignidad profesional. Por el contrario, en la sentencia recurrida se modifica durante dos meses el horario de prestación de servicios.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro F. López Téllez, en nombre y representación de D. Arcadio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 663/2017 , interpuesto por D. Arcadio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 6 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 1113/2016 seguido a instancia de D. Arcadio contra Unitronics Comunicaciones SA, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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