ATS, 11 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:4623A |
Número de Recurso | 3565/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3565/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE LA CORUÑA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3565/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2015 , en el juicio ordinario n.º 836/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.
El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, presentó escrito ante esta sala con fecha 30 de octubre de 2015 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Gumersindo , presentó escrito ante esta sala con fecha 18 de diciembre de 2015 personándose en concepto de recurrido.
Por providencia de 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida remitió vía lex net escrito de alegaciones en el cual se interesaba la inadmisión a trámite del recurso de casación.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El presentes recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
El recurso de casación se funda en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC ,. Se invoca por la recurrente la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y estructura el recurso en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Alega que el recurrido, a la hora de cumplimentar el cuestionario de salud acompañado a la solicitud de afiliación a la Mutualidad, ocultó que padecía un trastorno adaptativo de personalidad que estaba tratado por un psiquiatra, recibiendo además asistencia farmacológica. Y considera la recurrente que el demandante recurrido lo ocultó deliberadamente. En el desarrollo del motivo cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2007 ( 635/2007) de 31 de diciembre de 2001 .
El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
Así, la sentencia recurrida argumenta que al tiempo de solicitar el alta en la Mutualidad el demandante recurrido había acudido 10 meses antes a la consulta del psiquiatra por el estado anímico en que se hallaba tras una ruptura de pareja, con ansiedad, retraimiento, humor depresivo, cierto desinterés por el entorno, apatía, anergia, ambivalencia afectiva, todo lo cual permitía hablar de un trastorno ansioso depresivo de tipo adaptativo sobre una personalidad con ligeros rasgos esquizoides. Pero esta caracterización de la personalidad del recurrido, no constituía, a juicio del tribunal de apelación, una enfermedad, sino un tipo de personalidad o temperamento, considerando también que, en cuanto al trastorno del estado de ánimo, cabía hablar de enfermedad. Este era el entendimiento del médico y, en consecuencia, el conocimiento que podía haber adquirido el demandante. Es por ello, sigue argumentando la sentencia recurrida, que no hay engaño, ni tampoco una actitud poco diligente en el suministro de información a la Mutua en el año 1989, en cuanto no cabe de hablar de enfermedad respecto al estado psicoafectivo que presentaba el demandante en el año 1990.
Partiendo de lo fundamentado en la sentencia recurrida, es por lo que no cabe admitir el recurso, pues no respeta la base fáctica de la misma, y omite hechos que tiene por probados la sentencia recurrida, lo que necesariamente implicaría revisar la valoración de la prueba, excediendo el ámbito del recurso de casación, que no es una tercera instancia.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos, habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Mutualidad General de la Abogacía, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 40/2015 , en el juicio ordinario n.º 836/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Santiago de Compostela.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito efectuados para recurrir.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la parte recurrida, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, previa la notificación de la presente resolución, solo a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.