ATS, 5 de Abril de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:4519A
Número de Recurso1659/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1659/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: llp

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1659/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se planteó demanda de RECONOCIMIENTO DE DERECHO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD por DOÑA Rosana , D. Benedicto , DOÑA Adelina , D. Eliseo , D. Héctor , DOÑA Dulce y DOÑA Josefina contra RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS SL, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid, dando origen a los autos 890/2015.

SEGUNDO

El 20 de enero de 2016 el citado Juzgado dictó sentencia , en los autos 890/2015, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Estimo la demanda interpuesta por doña Rosana , don Benedicto , doña Adelina , don Eliseo , don Héctor , doña Dulce y doña Josefina , contra la empresa Rural Servicios Informáticos S.C.

Desestimo la excepción de prescripción alegada por la empresa Rural Servicios Informáticos S.C.

Declaro el derecho de los demandantes a que se les incremente la nómina en la misma cuantía que previamente había sido compensada y absorbida, a través del concepto de "mejora voluntaria", por los conceptos de promoción profesional o Incremento de la antigüedad y sin que dichos incrementos se vean minorados de la mejora voluntaria.

Condeno a la empresa Rural Servicios Informáticos S.C a abone las siguientes cantidades por el periodo comprendido entre el 01/01/2012 y el 30/06/2015, con el recargo del art. 29 del Estatuto de los Trabajadores :

Trabajador/a

Dulce

Rosana

Josefina

Benedicto

Adelina

Eliseo

Héctor

15.080,31 €

18.895,60 €

8.801,52 €

21.933,03 €

13.711,18 €

7.142,94 €

17.252,41 €

Declaro que las nóminas de los trabajadores/as demandantes deben ser Incrementadas en la misma cuantía que previamente ha sido compensada y absorbida, a través del concepto de "mejora voluntaria", por lo que sus respectivas nóminas deben incrementarse en las cantidades que se señalan a continuación, condenando a al empresa demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.

Trabajador/a Importe

Dulce

Rosana

Josefina

Benedicto

Adelina

Eliseo

Héctor

335,87 €

324,40 €

195,38 €

472,67 €

412,05 €

158,02 €

352,09 €

TERCERO

Recurrida en suplicación por el Letrado D. Juan Manuel García Lopez, en representación de RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 16 de febrero de 2017, recurso número 688/2016 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS SC, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Madrid, de fecha veinte de enero de dos mil dieciséis , en virtud de demanda formulada por Dª Rosana , D. Benedicto , Dª Adelina , D. Eliseo , D. Héctor , Dª Dulce y Dª Josefina frente a la parte recurrente, sobre Derechos y Cantidad, confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 400 euros y a la pérdida de lo depositado y consignado una vez sea firme esta resolución.»

CUARTO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por el Letrado D. Juan Manuel García Lopez, en representación de RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS SL ,recurso de casación para la unificación de doctrina en fecha 19 de abril de 2017.

QUINTO

Hallándose en tramitación el indicado recurso se presentó en fecha 2 de febrero de 2018, en esta Sala del Tribunal Supremo, escrito firmado por el Letrado D. Juan Manuel García Lopez, en representación de RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS SL, si bien en el encabezamiento del mismo, además del citado Letrado figura la Graduada Social Doña Alicia López Carmona, en representación de DOÑA Rosana , D. Benedicto , DOÑA Adelina , D. Eliseo , D. Héctor , DOÑA Dulce y DOÑA Josefina , mediante el que manifestaban que habían llegado a un acuerdo y solicitaban la homologación del mismo, acuerdo transaccional que aportaban, suscrito en Tres Cantos el 25 de enero de 2018.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2018 se acordó dar traslado por cinco días a la parte recurrida del escrito presentado para que manifieste lo que a su derecho convenga.

Transcurrió el plazo concedido sin que la parte recurrida efectuara manifestación alguna.

SÉPTIMO

Se han cumplido los requisitos legales, excepto el relativo a los plazos, por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como recuerda el auto de esta Sala de 11 de mayo de 2015, recurso 812/2014 « PRIMERO.- 1 .- Hasta la entrada en vigor de la LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social), en aplicación de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( DA 1ª.1 LPL- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), una vez que habían llegado las partes a un acuerdo transaccional sobre la materia que constituía el objeto del proceso, ratificado ante la Secretaría de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, devenía aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). En el apartado 1 de dicho precepto se dispone expresamente que " los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero "; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que " si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin "; y en el apartado 3 se señala que " los actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia " .

  1. - Del precepto procesal civil trascrito se desprendía claramente que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso en cualquier momento del mismo y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

  2. - En relación con ello, dentro de la normativa laboral de la ahora derogada LPL únicamente existían dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 245 LPL en cuanto disponía expresamente que " se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador ", y el art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores (ET ) en cuanto dispone que " los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ".

  3. - Sin embargo, incluso bajo la vigencia de la normativa procesal social ahora derogada, esta Sala interpretó, entre otros, en sus Autos de fechas 11-enero-2001 (rcud 979/2000), 25-octubre-2001 (rcud 3110/2001), 8-noviembre-2006 (rcud 3649/2005), 24-enero-2007 (rcud 3159/2005), 15-marzo-2007 (rcud 2248/2006), 17-julio-2007 (rcud 1933/2006), 18-julio- 2007 (rcud 45/2007), 21-noviembre-2007 (rcud 1871/2006), 14-marzo-2008 (rcud 1200/2007), 20-junio-2008 (rcud 1301/2007), 12-febrero-2009 (rcud 3939/2008) y 20-junio-2013 (rcud 893/2013), contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, que no jugaba en este caso la prohibición del art. 245 LPL porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes, ni tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la parte actora sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco de un litigio. Fuera del marco laboral el objeto de la transacción no se halla comprendido dentro de ninguna de las prohibiciones contenidas en el art. 1814 del Código Civil ni tampoco puede desprenderse del mismo que sea fraudulento, a los efectos del art. 6.4 del mismo Código .

  4. - Por lo que, en definitiva, se entendía que se trababa de una transacción merecedora de su homologación por esta Sala, en los términos en que ha sido aceptada por las partes, dentro de la facultad de disposición que tienen legalmente reconocida y se proclamaba que la homologación de dicha transacción en cuanto modo legítimo de terminación del proceso debía producir sus efectos procesales plenos, lo que significaba que lo acordado sustituía a lo resuelto en las sentencias de instancia y de suplicación, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 LEC , el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

SEGUNDO

1.- Los anteriores principios fueron asumidos expresamente por la ahora vigente LRJS, disponiendo en su art. 235.4 que " Las partes podrán alcanzar, en cualquier momento durante la tramitación del recurso, convenio transaccional que, de no apreciarse lesión grave para alguna de las partes, fraude de ley o abuso de derecho, será homologado por el órgano jurisdiccional que se encuentre tramitando el recurso, mediante auto, poniendo así fin al litigio y asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, con devolución del depósito constituido. El convenio transaccional, una vez homologado, sustituye el contenido de lo resuelto en la sentencia o sentencias anteriormente dictadas en el proceso y la resolución que homologue el mismo constituye título ejecutivo. La impugnación de la transacción judicial así alcanzada se efectuará ante el órgano jurisdiccional que haya acordado la homologación, mediante el ejercicio por las partes de la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial, sin que contra la sentencia dictada quepa recurso ", que a posibilitado incluso alcanzar un convenio transaccional en ejecución definitiva de sentencia ( art. 246 LRJS ). En este sentido, entre otros, los AATS/IV 17-febrero-2014 (rcud 129/2013 ), 11-junio-2014 (rcud 255/2014 ), 30-junio-2014 (rco 190/2013 ), 23-julio-2014 (rco 61/2014 ) o 22-diciembre-2014 (rcud 427/2014 ).»

SEGUNDO

Por lo expuesto, no apreciándose en el convenio transaccional alcanzado entre las partes lesión grave para alguna de ellas, fraude de ley o abuso de derecho, procede su homologación por esta Sala, como órgano jurisdiccional que se encuentra tramitando el recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante el presente auto, poniendo así fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en las sentencias dictadas en el proceso, constituyendo el citado auto el nuevo título ejecutivo, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia, acordando que se remitan las actuaciones al órgano judicial de procedencia.

TERCERO

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que el recurrente proceda a dar cumplimiento a lo acordado en el acuerdo transaccional o se resuelva la realización de dicho aval.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Se homologa a todos los efectos el acuerdo transaccional al que llegaron las partes en fecha 25 de enero de 2018, de una parte los trabajadores DOÑA Rosana , D. Benedicto , DOÑA Adelina , D. Eliseo , D. Héctor , DOÑA Dulce y DOÑA Josefina y, de otra, D. Jose Ángel , en representación de la empresa RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS SL, figurando el acuerdo transaccional unido a los folios 87 a 91, que se dan por reproducidos como parte integrante de este auto, al que se adjuntará con testimonio. Se pone fin al litigio, sustituyendo este auto el contenido de lo resuelto en la sentencia de instancia ( sentencia de 20 de enero de 2016 del Juzgado de lo Social número 7 de Madrid , en los autos 890/2015) y en la de suplicación ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2017 , recurso número 688/2016) dictadas en el proceso, constituyendo este auto el nuevo título ejecutivo, asumiendo cada parte las costas causadas a su instancia.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Se acuerda el mantenimiento del aval prestado hasta que RURAL SERVICIOS INFORMÁTICOS S.L. proceda a dar cumplimiento a lo acordado en el acuerdo transaccional o se resuelva la realización de dicho aval.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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