STSJ Murcia 219/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:530
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución219/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00219/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000668

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGION DE MURCIA TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRAT, POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L POLARIS WORLD REAL ESTATE S.L

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR D./Dª., MARIA ANTONIA PARRA PACHECO

RECURSO núm. 414/2016

SENTENCIA núm. 219/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 219/18

En Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 414/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 21.212,68 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Polaris Word Real Estate, S.L., representada por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Jara.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 29 de febrero de 2016, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 51/01473/2013, interpuesta por la mercantil Polaris Word Real Estate, S.L., contra la liquidación nº. ILT-130240 2013 001025, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 26.821,06 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demanda, con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 20 de junio de 2016. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 29 de febrero de 2016, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 51/01473/2013, interpuesta por la mercantil Polaris Word Real Estate, S.L., contra la liquidación nº. ILT-1302402013001025, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 26.821,06 €, girada por el Servicio Tributario Territorial de Cartagena de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia.

El TEAR de Murcia comienza recordando que la declaración de obra nueva persigue la constancia documental en documento notarial de la existencia de la obra, mientras que la división horizontal es un título constitutivo de la propiedad por partes, es decir, son dos operaciones claramente distintas y diferenciadas, por lo que la Administración no puede otorgar, como pretende en este caso, a la declaración de Acta de fin de obra, efectos interactivos de la prescripción en el hecho imponible de la división horizontal, al estar aquella dirigida, claramente, a determinar la declaración del final de la obra nueva, operación, como decimos, diferente y diferenciada de la división horizontal que aquí nos ocupa.

En cuanto a la alegación de prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, manifiesta el TEAR que, de conformidad con el art. 66 b) de la citada Ley 58/2003, General Tributaria, el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, prescribe a los cuatro años. El referido plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, a tenor del art. 67.1 de la misma Ley General T 1ibutaria. Por su parte, el art. 68 siguiente dispone que el citado plazo de prescripción se inte1rumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributa1ia, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.

Por tanto, habiéndose otorgado la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal el día 25 de julio de 2008, el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del día 30 de agosto de 2008, día en que finalizaba el plazo de 30 días hábiles para la presentación de la declaración establecido por el art. 102 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por lo que prescribiría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria procedente del hecho imponible división horizontal, el 30 de agosto de 2012.

Por consiguiente, cuando la Oficina Gestora le notifica al interesado la propuesta de inicio de liquidación provisional por la modalidad de Actos Jurídicos Documentado, División Horizontal, aquí impugnada, en fecha 4 de junio de 2013, había transcurrido, con creces, el preceptivo plazo de cuatro años, por lo que estaría prescrito este derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Como consecuencia lo anteriormente expuesto sobre la concurrencia de prescripción, determina la improcedencia de pronunciarse sobre el resto de las cuestiones propuestas por el interesado.

Funda su demanda la Comunidad Autónoma recurrente en los siguientes argumentos:

  1. - Con fecha 25 de julio de 2008, fue otorgada por Polaris World Real Estate, S.L., escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal

  2. - El 22 de julio de 2009 fue otorgada, ante el Notario Sr. Tejerina, escritura de protocolización del Acta de Declaración Final de Obra. El siguiente día 28 de julio la citada mercantil presentó ante la Dirección General de Tributos de la CARM la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), en esta última modalidad, en la que consignó una base imponible por importe de 0 € y sin cuota a ingresar, lo que dio origen al expediente de gestión tributaria núm. I01 130240 2009 019681.

  3. - Disconforme con dicha autoliquidación, la unidad gestora del impuesto acordó el inicio de procedimiento de comprobación de valores con fecha 20 de mayo de 2013, y practicó la correspondiente liquidación provisional núm. ILT 130240 2013 001024, por declaración de obra nueva. Y el 30 de mayo de...

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