STSJ Murcia 221/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2018:531
Número de Recurso293/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución221/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00221/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2015 0000371

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000293 /2017

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES

Representación D./Dª. PILAR SANCHEZ MARCOS

Contra D./Dª. LAS LOMAS DE POZUELO, SA

Representación D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 293/2017

SENTENCIA núm. 221/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A n.º 221/18

En Murcia, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación n.º 293/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 80/17, de 15 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Cartagena, dictada en el procedimiento ordinario n.º 342/15, en cuantía indeterminada, figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Los Alcázares, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Marcos y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Galera, y como parte apelada Las Lomas de Pozuelo, S.A., representada por la Procuradora Sra. de Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Del Ojo Carrera, referido a compensación de créditos.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 9 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Las Lomas de Pozuelo, S.A contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Los Alcázares de 3 de junio de 2015; anulando la desestimación presunta y el Acuerdo de 3 de junio de 2015 por no ser acordes a derecho.

Rechaza en primer lugar el Juzgador de instancia las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento, como la excepción de cosa juzgada y la falta de competencia y jurisdicción del Juzgado para enjuiciar la cuestión planteada; al manifestar que en el recurso 12/14 seguido ante el mismo Juzgado la actora reclamaba al ayuntamiento 255.938,74 € por ingresos indebidos más intereses de demora. Y dicho recurso terminó, por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse dictado el acuerdo de 24 de marzo de 2015 que, aprobada la devolución de ingresos indebidos, mientras que lo que se discute en este recurso es si una compensación propuesta y aprobada por el Ayuntamiento, en la que se compensan aquellos ingresos indebidos ya reconocidos con una sanción urbanística, es o no conforme a derecho. Y se rechaza la alegación de falta de jurisdicción al no estar, dice, ante cuestiones relativas al concurso de acreedores. Ni existe pérdida sobrevenida de objeto, pues existe la resolución que acuerda la compensación cuya legalidad se discute.

Tras lo anterior, la sentencia apelada analiza la naturaleza de la compensación, sus efectos, y presupuestos de la misma. Alude a la regulación ex novo de la compensación en la Ley Concursal, que hace imposible la compensación a partir del concurso, pues es contraria al principio de igualdad de trato de los acreedores -de hecho, supondría privilegiar a unos acreedores frente a otros-. Puntualiza que en el ámbito subjetivo la prohibición de compensación opera sobre la totalidad de los créditos concursales (incluidos los subordinados), exceptuándose los créditos contra la masa; y en cuanto al ámbito temporal, despliega sus efectos desde la declaración de concurso hasta la conclusión. Por el contrario, la compensación anterior a la declaración de concurso no altera esta regla de igualdad, de la misma manera que los pagos anteriores no son impugnables, como regla general, por tanto, produce todos sus efectos la compensación cuyos requisitos han existido antes de la declaración de concurso. Interpreta la intención del legislador en este punto del siguiente modo: a) Que la compensación se produce cualquiera que sea la naturaleza de la relación contractual entre las partes, aunque el crédito y la deuda nazcan de relaciones jurídicas distintas. b) Que basta con que los requisitos citados concurran antes de la declaración del concurso, no siendo necesario el conocimiento por el acreedor y por el deudor de que la compensación se ha producido. La compensación es por tanto "automática"; no es necesaria ninguna comunicación al respecto, aunque no cabe duda de que es más seguro proceder así. Si la comunicación se remite después de declarado el concurso, es necesario justificar que los presupuestos de la compensación ya concurrían antes.

Con la reforma de los supuestos de compensación se permite dictar la resolución administrativa que acuerda la compensación de créditos públicos, entre los cuales se incluyan los tributarios (como las sanciones urbanísticas) una vez dictado el auto de declaración de concurso; de esta forma, sigue diciendo la sentencia,

queda sin efecto la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal de Conflictos de 28-6-2004, conforme a la cual se impedía dictar el acuerdo tras la declaración de concurso, al considerar aquel un requisito para la compensación de créditos públicos y que, por tanto, debía reunirse con anterioridad al concurso.

Continúa el Juez de instancia con una amplia y pormenorizada interpretación atendiendo a lo establecido en la Ley Concursal, en el Código Civil y en la doctrina desarrollada por diversos Tribunales.

Considera el Juez de instancia necesario aclarar varias cuestiones para decidir si la compensación impugnada puede ser mantenida o debe ser anulada por antijurídica. En primer lugar, dice, está claro que la cuantía de la sanción urbanística (2.356.263 €) impuesta por la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de 17 de enero de 2013 a la mercantil en concurso, hoy recurrente, en el expediente sancionador 18/2012, confirmada por STSJ de 22 de mayo de 2015, es la que pretende ser compensada con unos ingresos indebidos (255.938,74 €) más los intereses de demora (reconocidos a aquélla por el Ayuntamiento por Acuerdo de 24 de marzo de 2015), y que aquélla cuantía millonaria no es un "crédito contra la masa" de los explícitamente regulados en el art. 84.2 de la LC . Y sin perjuicio de que se entienda que el derecho a sancionar a la mercantil recurrente por parte del Ayuntamiento tenga su origen en un exceso antijurídico de obra muy anterior a la declaración del concurso, lo cierto es que la cuantificación y exigibilidad de la multa es muy posterior a la declaración de concurso voluntario que tuvo lugar el 8 de marzo de 2011. Esto conlleva que, por aplicación del art. 58 de la LC (y sin necesidad de entrar a valorar si se trata de un crédito subordinado ex art. 92 de la LC, o si el mismo quedó sin catalogar) no pueda operar el instituto de la compensación legal que el Ayuntamiento de Los Alcázares se limita a declarar en la resolución recurrida; no se daban los requisitos del art. 1196 del CC antes de la declaración del concurso de 8 de marzo de 2011; y por ello la antedicha compensación recogida en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Alcázares de 3 de junio de 2015 es antijurídica y su mantenimiento rompería con la igualdad entre acreedores.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Los Alcázares, tras un extenso relato de los hechos que considera pertinentes, basa su recurso de apelación en los siguientes fundamentos:

  1. - Infracción de las normas sobre la jurisdicción. Falta de jurisdicción del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo para llevar a cabo el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida. Vulneración, por la Sentencia combatida, del mandato contenido en el art. 58 de la Ley Concursal . Vulneración del art. 5.1 de la LJCA . La falta de competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo para llevar a cabo el pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida le parece evidente al confrontar lo dicho por el Juez de instancia en el punto en el que razona su desestimación de la alegación de falta de jurisdicción y competencia con lo que dice al final de la sentencia que considera que el precepto esgrimido por la Sentencia recurrida para establecer su fallo ( art. 58 de la Ley Concursal ), evidencia la falta de jurisdicción del orden contencioso para dictar un pronunciamiento que le está vedado, y ello por cuanto que el repetido art. 58 de la LC establece que ha de ser el Juzgado de lo Mercantil el que, y solo por los cauces del incidente concursal, dirima si el acto de compensación dictado por la Administración resulta o no ajustado a derecho (reproduce el contenido del referido art. 58). De este modo, es claro que, tal y como aquí acontece, para el caso de controversia entre la empresa en concurso y la Administración que dicta el acto administrativo de compensación de créditos, ha de ser el Juzgado de lo Mercantil el que, y solo por los cauces del incidente concursal, dirima si el acto de compensación dictado por la Administración resulta o no ajustado a derecho. Se extiende ampliamente el Ayuntamiento aludiendo al respecto a lo establecido en el art. 86 ter.1 de la LOPJ...

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