STSJ Asturias 228/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:826
Número de Recurso423/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00228/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 423/17

RECURRENTE: ARANZAZU TELECOMUNICACIONES S.L.

PROCURADORA: DÑA. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Robledo Peña

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 423/17, interpuesto por ARANZAZU TELECOMUNICACIONES S.L., representado por la Procuradora Dª. Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. José-Manuel Villar Uribarri, contra Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias, representado y defendido por el Sr. Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de

Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 31 de octubre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación administrativa impugnada y posiciones de las partes

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por Aranzazu Telecomunicaciones S.L. la resolución dictada el 28 de Noviembre de 2018 por la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias por la que se le impuso la sanción de 100.001 € por la comisión de una infracción administrativa muy grave del art.57.6 de la Ley 7/2010, de 31 de Marzo, General de la Comunicación Audiovisual .

La demanda se fundamenta en los siguientes motivos: a) Incompetencia de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Asturias según la STC 5/2012 ; en definitiva se trajo a colación el principio de personalidad y tipicidad de las sanciones; b) Vulneración del principio de personalidad ya que Aranzazu Telecomunicaciones S.L. es suministrador de programación radiofónica pero no responsable de emisiones en la frecuencia 106.7 en las localidades de Oviedo y Gijón; el Acta de inspección de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Asturias de 23 de Marzo de 2015 identifica como titular de la finca o inmueble a la empresa Electricidad Cabielles S.L., con la que la sancionada no mantiene relación contractual alguna. Se adujo por el demandante que en vía administrativa Electricidad Cabielles S.L. confirmó que quien emite desde el centro emisor de su propiedad es la mercantil Jarcia Telecomunicaciones S.L. En definitiva, se insistió en que deben distinguirse las emisoras de radio y los suministradores de contenido y en el presente caso se acredita que la sancionada no prestó servicios de comunicación audiovisual; c) Presunción de inocencia de la entidad sancionada según el art.24.2 CE y 137.1 de la Ley 30/1992, ya que la recurrente se limita a proveer contenidos radiofónicos a terceros, y no puede presumirse que sea responsable de la emisión.

Por la administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se adujo: A) Legalidad de la colaboración de la administración autonómica que se apoya en las Actas de inspección levantadas por la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones y que se enmarca en las relaciones institucionales y funcionales entre administraciones públicas ( arts.3 a 6 Ley 30/1992 ) ya que lo relevante es que la potestad sancionadora se ejerce por la administración competente a través del procedimiento y por órgano autonómico competente. De ahí la plena validez y eficacia probatoria del Acta de inspección en cuyo contenido se han ratificado formalmente. La STC 5/2012 no impide la colaboración entre administraciones públicas, de manera que el 30 de Noviembre de 2015 (BOPA 2-1-2016) se suscribió un Convenio de Colaboración entre la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información y la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Principado de Asturias que fijó el marco de colaboración interadministrativa; B) Responsabilidad de la recurrente ya que el contrato aportado para acreditar que se dedica a la mera provisión de contenidos no enerva su culpabilidad puesto que: a) Es documento privado y no registrado; b) Ha sido emitido el 2 de Noviembre de 2013, esto es, no fue alegado durante el primer expediente que se declaró caducado (9/2015), ni en el segundo (01/2016) sino hasta la fase de recurso de reposición; c) El contrato menciona el IVA pero no acompaña documento fiscal o mercantil que lo refleje; d) La mercantil Electricidad Cabielles S.L. identifica como propietaria del transmisor a la empresa Aránzazu Telecomunicaciones S.L. Finalmente se negó la vulneración de la presunción de inocencia ya que el Acta de la inspección debidamente ratificada constituye prueba suficiente bajo la presunción de veracidad que deriva del art.73.1 de la Ley 9/2014, de 9 de Mayo, General de Telecomunicaciones . La administración se apoyó en el Informe Técnico motivado que incluye los archivos de audio en que consta la difusión del servicio de comunicación audiovisual prestado en Oviedo y

Gijón, a través de la frecuencia 106.7 MHZ, y constando la fiabilidad y buen funcionamiento de los aparatos de transmisión.

SEGUNDO

Competencias de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Asturias para el control de emisiones

La demanda aduce la incompetencia de la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones de Asturias según la STC 5/2012, de 17 de Enero para participar en los procedimientos sancionadores de la administración del Principado, como el que desembocó en la sanción impugnada.

Para el demandante, las Actas de la Inspección procedentes de la Jefatura Provincial son nulas por falta de competencia, al corresponder a la Administración autonómica según la doctrina de la STC 5/2012, de 17 de Enero, y que reserva las competencias inspectoras de emisoras a la Comunidad Autónoma, en armonía con el art. 26 del Decreto 31/1997, de 15 de Mayo .

Tal y como precisamos en la anterior STSJ de Asturias de 28 de Diciembre de 2017 (rec.326/2017 ), sobre sanción de la misma naturaleza y circunstancias, una cosa es que las competencias ejecutivas de autorizaciones, inspección o vigilancia pertenezcan a la Administración autonómica y otra muy distinta que ello invalide o impida que la administración del Principado, en el marco de colaboración y bajo el principio de cooperación interadministrativa, pueda contar con el apoyo y servicio de la inspección estatal. Para ello, o bien se cuenta con un Convenio de Colaboración como el suscrito entre la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, de 30 de Noviembre de 2015, o bien con el acuerdo tácito derivado de la remisión de tales Actas de la inspección de la Jefatura Provincial y su asunción pacífica y conforme por la administración autonómica. Hemos de distinguir pues, entre la competencia para sancionar que está reservada a órganos autonómicos y la competencia para instruir que pertenece a la administración autonómica pero que tolera que se recaben informes de unas u otras administraciones, y en particular que se asuman las actas emitidas por funcionarios en ejercicio del cargo y que se benefician de las presunciones inherentes.

Por ello, no apreciamos falta de competencia de la administración del...

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