STSJ Aragón 155/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2018:320
Número de Recurso127/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución155/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00155/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100130

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000131 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adoracion

ABOGADO/A: LUIS ANTONIO SOLER COCHI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CHIP AUDIOVISUAL S.A.

ABOGADO/A: ANGEL JOSE MORENO ZAPIRAIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 127/2018

Sentencia número 155/2018

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 127 de 2018 (Autos núm.131/2017), interpuesto por la parte demandante Dª Adoracion, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CUATRO de Zaragoza, de fecha 14 de Diciembre de 2017 ; siendo demandado CHIP AUDIOVISUAL S.A., sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Adoracion, contra Chip Audiovisual S.A., sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número cuatro de Zaragoza, de fecha 14 de Diciembre de 2017, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Adoracion, contra la empresa CHIP AUDIOVISUAL S.A. y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones contra ella dirigidas.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Adoracion presta servicios en la empresa demandada CHIP AUDIOVISUAL S.A. con la categoría profesional de redactora y salario pactado, con antigüedad de 23-1-2006. Es Presidenta del comité de Empresa.

SEGUNDO

La actora inició su relación laboral el 23-1-2006 con la empresa SOCIEDAD GENERAL DE PRODUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE CONTENIDOS S.L. (en adelante SOGEPEC) empresa que gestionaba la producción de informativos de la TV Autonómica de Aragón desde la creación de esta entidad.

La actora fue contratada con contrato de obra y su objeto era el siguiente: "consistente en la necesidad de cubrir las necesidades del contrato de suministros de contenidos para programas informativos firmado con la Corporación de Televisión".

TERCERO

En fecha 15-11-2011 la empresa demandada le comunicó a la actora que con efectos de 1-12-2011 iba a tener lugar la subrogación por cuanto esta empresa había sido adjudicataria del contrato de producción de programas informativos y deportivos integrados en la parrilla televisiva de la televisión autonómica de Aragón.

Se le comunicó que la subrogación no produciría ningún efecto en su relación laboral respetándose los derechos y obligaciones que venía disfrutando con la empresa subrogada.

En las nóminas de la actora se le mantiene la antigüedad de 23-1-2006.

CUARTO

En la vida laboral de la trabajadora consta SOGEPEC (23-1-2006 a 28-2-2006 y 1-3-2006 a 30-11-2011) y CHIP AUDIOVISUAL S.A. desde 1-12-2011 como fecha de alta hasta la actualidad. En ambas empresas figura como contrato la clave 401. En el apartado de contrato de trabajo.

QUINTO

En fecha 15-9-2016 la empresa recibió de Inspección de Trabajo una comunicación acerca del criterio que debía seguir en orden a la transformación de los contratos de los trabajadores de la plantilla, en la que constaba lo siguiente:

"1º) Trabajadores contratados por obra o servicio desde el 18-6-2010, ya sea por FACTORIA PLURAL o por la anterior adjudicataria del servicio, CHIP AUDIOVISUAL, y que el contrato haya tenido una duración superior a 3 años ( art. 15.1.a ET ).

  1. ) Trabajadores que hayan estado contratados mediante sucesivos contratos temporales por la misma empresa 24meses en un periodo de referencia de 30 meses. A estos efectos se entiende por nuevo contrato aquel que haya sido extinguido de manera efectiva". En tal comunicación seguidamente se señalaban los contratos que debían ser convertidos en indefinidos, entre los que no se encontraba el de la actora.

SEXTO

Por acuerdo de Televisión Autonómica de Aragón S.A. de fecha 7-5-2015, con efectos de 1-8-2015, CHIP AUDIOVISUAL ha resultado adjudicataria de un nuevo contrato de suministro destinado a la producción de programas informativos y deportivos en los canales de la TV autonómica de Aragón.

En fecha 1-8-2015 la empresa demandada y la actora suscribieron una prórroga al contrato de trabajo en virtud de la cual las partes aceptan prorrogar el contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a tiempo completo, existente entre las partes, teniendo efectos esta prórroga desde el 1-8-2015 hasta la finalización del contrato expediente 1/2015 TVAA entre CHIP AUDIOVUSUAL S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A:, y se modifica la cláusula 6ª de tal contrato de trabajo temporal que queda con le siguiente contenido:

"Sexta: El presente contrato tiene por objeto la prestación de sus servicios en las tareas propias de categoría profesional con la programación televisiva para Televisión Autonómica de Aragón S.A. en virtud de contrato expediente 1/2015 TVAA. Una vez concluidas dichas tareas el contrato quedará extinguido por cumplimiento de su objeto".

SÉPTIMO

El acto de conciliación fue celebrado sin avenencia en fecha 7-2-2017.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpuso demanda solicitando que se declarase que su relación laboral tenía carácter indefinido, siendo desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por la empresa Chip Audiovisual S.A..

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de los dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, postula la revisión de hechos probados, en concreto la modificación del hecho probado sexto, en base al contenido de los documentos obrantes a los folios 113 y 114 de autos, para hacer constar que el documento redactado por la empresa el 1-8- 2015, no fue suscrito por la actora.

De la documental reseñada consta que el referido documento no fue suscrito por la actora, por lo que queda acreditada la existencia de error, y éste resulta sin duda de la prueba documental citada, por lo que procede la revisión solicitada, teniendo en cuanta que uno de los motivos alegados por la parte actora en defensa de su derecho es la inexistencia de la suscripción de un nuevo contrato. El motivo se estima, quedando redactado el hecho probado sexto de la siguiente manera:

" SEXTO: Por acuerdo de Televisión Autonómica de Aragón S.A. de fecha 7-5-2015, con efectos de 1-8-2015, CHIP AUDIOVISUAL ha resultado adjudicataria de un nuevo contrato de suministro destinado a la producción de programas informativos y deportivos en los canales de la TV autonómica de Aragón.

En fecha 1-8-2015 la empresa demandada redactó documento (f. 113 y 114 de autos) no suscrito por la parte actora por el que se prorrogaba el contrato de trabajo temporal, por obra o servicio, a tiempo completo, existente entre las partes, teniendo efectos esta prórroga desde el 1-8-2015 hasta la finalización del contrato expediente 1/2015 TVAA entre CHIP AUDIOVUSUAL S.A. y Televisión Autonómica de Aragón S.A., y se modifica la cláusula 6ª de tal contrato de trabajo temporal que queda con le siguiente contenido:

"Sexta: El presente contrato tiene por objeto la prestación de sus servicios en las tareas propias de categoría profesional con la programación televisiva para Televisión Autonómica de Aragón S.A. en virtud de contrato expediente 1/2015 TVAA. Una vez concluidas dichas tareas el contrato quedará extinguido por cumplimiento de su objeto"."

TERCERO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de norma sustantiva, concretamente del art. 15.5 del ET, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 1105/2020, 10 de Diciembre de 2020
    • España
    • 10 Diciembre 2020
    ...dictada el 15 de marzo de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación núm. 127/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 14 de diciembre de 2017, recaída en autos núm.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR