STSJ Murcia 193/2018, 15 de Marzo de 2018
Ponente | LEONOR ALONSO DIAZ-MARTA |
ECLI | ES:TSJMU:2018:513 |
Número de Recurso | 140/2017 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 193/2018 |
Fecha de Resolución | 15 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00193/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000228
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2017 /
Sobre: AGUAS
De D./ña. Bruno
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 140/2017
SENTENCIA núm. 193/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Ascensión Martín Sánchez
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 193/18
En Murcia, a quince de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso administrativo nº. 140/17, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: regularización de aprovechamiento por uso consolidado.
Parte demandante:
D. Bruno, representado por el Procurador D. Francisco Antonio Bernal Segado y defendido por el Letrado D. Juan Diego Mena Sánchez.
Parte demandada:
La Administración del Estado, Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución de 28 de diciembre de 2016 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulada contra la de 9 de agosto de 2016 del mismo Organismo que deniega la solicitud de regularización de un sondeo para uso agrícola de 33,6891 ha, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura (PHDHS), ubicado en las coordenadas UTM (ETRS89): 671.130-4.181.627, y se requiere al interesado para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la resolución, proceda a efectuar el sellado del pozo y el precinto definitivo de la planta desalobradora, de no haber sido realizado y en caso de existir esta, así como la retirada de las conducciones que comuniquen la planta con el pozo; e igualmente deberá retirar la conducción de evacuación de las salmueras.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que:
-
- Estimando la misma, acuerde anular dicha resolución y, en su lugar, ordene a la CHS dicho reconocimiento en forma de regularización el uso consolidado, al no considerarse generación de nuevos regadíos sino consolidación de los ya existentes.
-
- De manera subsidiaria, en el supuesto de no conceder lo anterior y teniendo en cuenta que a fecha actual dicho aprovechamiento se encuentra debidamente "clausurado", se mantenga la citada clausura, al cumplir con la misma función que el sellado, todo ello debido a que la situación actual del aprovechamiento no puede ocasionar una grave perturbación de los intereses generales o de tercero, de este modo el citado aprovechamiento quedaría a disposición de futuras Autorizaciones temporales para la explotación durante la vigencia de los presentes y futuros decretos de sequía, como el actual decreto de sequía conforme a su Disposición Final tercera , el Real Decreto 335/2016, de 23 de septiembre, por el que se prorroga la situación de sequía declarada para el ámbito territorial de la CHS por el Real Decreto 355/2015, según lo dispuesto en el art. 36.7 del anexo X, Disposiciones Normativas del PHDHS (periodo 2015-2021).
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2 de marzo de 2017 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2018.
Interpone el actor el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 28 de diciembre de 2016 de la Presidencia de la CHS dictada en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulada contra la de 9 de agosto de 2016 del mismo Organismo que deniega la solicitud de regularización de un sondeo para uso agrícola de 33,6891 ha, al amparo de lo establecido en el artículo 36 de las disposiciones normativas del PHDHS, ubicado en las coordenadas UTM (ETRS89): 671.130 - 4.181.627, y se requiere al interesado para que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, proceda a efectuar el sellado del pozo y el precinto definitivo de la planta desalobradora, de no haber sido realizado y en caso de existir esta, así como la retirada de las conducciones que comuniquen la planta con el pozo. E igualmente deberá retirarse la conducción de evacuación de las salmueras.
Fundamenta la CHS la referida resolución, después de hacer referencia a los antecedentes de hecho que se derivan del expediente, en los siguientes argumentos:
-
- Recuerda en primer lugar que se ha tramitado una regularización de uso consolidado conforme al artículo 36 del PHDHS (2015-2021), Real Decreto 1/2016 de 8 de enero, el cual establece que los aprovechamientos que estuvieran actualmente en explotación y pudieran acreditar su existencia con anterioridad al 21/08/1998, se podrán regularizar con cargo a los recursos de la cuenca que vinieran utilizando. Es decir, no basta con presentar la solicitud y acreditar que las captaciones existían antes de 1998. Hay que demostrar que el 21 de agosto de 1998 estas estaban en explotación, la superficie que se regaba con ellas y que se ha venido explotando hasta la actualidad de manera continuada.
En cuanto a la alegación del recurrente referente a la nulidad de la resolución al haberse adquirido la indicada concesión de usos consolidados por silencio administrativo positivo, tras reproducir el art. 43.1 de la Ley 30/1992, concluye que en el expediente de referencia, se ha tramitado una concesión administrativa para el uso privativo de aguas subterráneas, que estas aguas son de dominio público hidráulico, y dicha tramitación de la concesión solicitada es una de las excepciones que recoge el art. 43.1 de la Ley 30/1992, por lo que no se puede adquirir una concesión administrativa de uso privativo por silencio administrativo positivo.
-
- Respecto a la alegación referente a la nulidad de la resolución por denegación sin alegar justa causa de la regularización de uso consolidado, señala que la regularización de los usos consolidados actualmente en explotación podrá realizarse con cargo a los recursos propios de la cuenca que vinieran utilizando desde el 21 de agosto de 1998. Para ello, además de la documentación que exige de forma ordinaria el Reglamento del Dominio Público Hidráulico para tramitar una concesión o modificación de características, el solicitante que pretenda acogerse a lo previsto en el artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación (período 2009-2015) o el art. 36 de la Revisión del Plan (período 2015- 2021) deberá justificar que con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y hasta la actualidad ha venido utilizando el recurso solicitado.
Las formas de acreditar estos extremos son múltiples y no están predeterminadas. Por tanto, cualquier medio de prueba válido puede ser alegado, correspondiéndole a la Administración valorar, caso por caso, su adecuación. Dicha documentación debe justificar tanto la existencia del aprovechamiento, como su uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998 y su continuidad hasta la actualidad.
En el caso particular de los aprovechamientos de aguas subterráneas y vista la experiencia adquirida en expedientes de reconocimiento de derechos conforme a las disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta del TRLA, no bastará con que el peticionario acredite la existencia del sondeo o perforación, sino también la de las instalaciones de elevación o el uso con anterioridad al 21 de agosto de 1998.
Añade que, durante la tramitación del expediente, se ha requerido al interesado la documentación administrativa necesaria para la tramitación de peticiones de regularización de regadíos consolidados conforme al artículo 36 de las Disposiciones Normativas del PHDHS. Dicha documentación no ha sido aportada en su totalidad por el peticionario y se considera imprescindible para la tramitación del expediente. Al no haber aportado toda la documentación solicitada, se considera que el aprovechamiento en cuestión no reúne los requisitos para poder ser regularizado y, por tanto, no procede el otorgamiento de la concesión solicitada.
-
- En cuanto a la alegación de falta de motivación de la resolución, así como que no se ha pedido informe a la Oficina de Planificación Hidrológica, señala que la motivación de la resolución recurrida queda claramente expresada en las consideraciones y fundamentos de derecho de dicha resolución, cuyo contenido reproduce.
Por lo que se refiere a la no solicitud de informe a la Oficina de Planificación Hidrológica, señala que, al no tener toda la documentación necesaria para la regularización del aprovechamiento en cuestión, que debió aportar en fecha el titular, tal y como se le solicitó en el expediente...
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