STSJ Murcia 191/2018, 15 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución191/2018

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00191/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000883

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2016 /

Sobre: AGUAS

De D./ña. COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DIRECCION000

ABOGADO JOSE ANTONIO PEREZ GARCIA

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER BERENGUER LOPEZ

Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA, Serafin, COMUNIDAD DE REGANTES

DIRECCION001

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO,,

PROCURADOR D./Dª., MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL, MARIA CONCEPCION CANO MARCO

RECURSO núm. 534/2016

SENTENCIA núm. 191/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 191/18

En Murcia, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso contencioso administrativo nº. 534/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, y referido a: impugnación de acuerdos de la Junta de Gobierno de la Comunidad General de Regantes.

Parte demandante:

Comunidad General de Regantes DIRECCION000 - DIRECCION002 -, representada por el Procurador Sr. Berenguer López y dirigida por el letrado D. Javier Pérez Pérez.

Parte demandada:

La Confederación Hidrográfica del Segura (CHS), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Partes Codemandadas:

Comunidad de Regantes DIRECCION001, representada por la Procuradora Sra. Cano Marco y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Antón.

Serafin, representado por la Procuradora Sra. Carles Cano-Manuel y defendido por el Letrado Sr. López Alonso.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la CHS de 21 de julio de 2016, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la CR DIRECCION003, CR DIRECCION004, CR DIRECCION005, C. de Sindicato de Riegos de la Huerta de Alicante (CMR-52/2015), y de declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 - DIRECCION002 - celebrada el 7-10-2015.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, revoque la resolución dictada por la CHS de 21 de julio de 2016. Subsidiariamente, se dicte sentencia por la que sean anulados los acuerdos declarados aparentemente nulos de pleno derecho en la resolución aquí recurrida, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de septiembre de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandadas han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la resolución del Presidente de la CHS de 21 de julio de 2016 por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la Comunidad de Regantes DIRECCION001, por la C.R. DIRECCION003, C.R. DIRECCION004, C.R. DIRECCION005, C. de Sindicato de Riegos de la Huerta de Alicante (CMR-52/2015), y se declaran nulos los puntos 2º, 3º y 4º del orden del día

de la sesión de la Junta de Gobierno Extraordinaria de la Comunidad General de Regantes DIRECCION000 -DIRECCION002 - celebrada el 7-10-2015.

Funda la Administración la estimación del recurso de alzada, tras exponer que la tutela que le corresponde en virtud del art. 82 del TRLA sobre la Comunidades de Usuarios consiste en velar por el cumplimiento de sus estatutos y ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento; tutela que debe llevar a cabo, por una parte, mediante la aprobación de sus estatutos y ordenanzas, y por otra, ejerciendo su facultad revisora mediante el recurso de alzada contra los acuerdos de la Junta General y la Junta de Gobierno. Destaca la amplísima autonomía que la norma concede a estas corporaciones; por lo que la tutela se ciñe a resolver si los acuerdos impugnados son o no conformes a derecho, lo que permite, en este segundo caso, anularlos para dar paso a la posibilidad de que se tome nuevo acuerdo que reúna dichos requisitos. Igualmente refiere las alegaciones de la Comunidad General de Regantes y el orden del día previsto para la reunión extraordinaria de la Junta de Gobierno de 7-10-2015, señalando que en las cuestiones de fondo, como ha destacado el Tribunal Supremo en sentencia de 1-02-2011, la tutela del organismo de cuenca se refiere únicamente a los supuestos previstos en la Ley de Aguas, y la intervención de la CHS no puede tener por objeto sustituir las funciones atribuidas a los órganos de la CR. Añade que el art. 28 de las ordenanzas, respecto a las convocatorias de la Junta de Gobierno, se refiere a la citación incluyendo el orden del día con al menos 48 horas de antelación; y que el art. 23, con referencia a las reuniones de la Asamblea, respecto al examen de la memoria y aprobación del presupuesto de ingresos y gastos, así como a las cuentas anuales, dispone que se remitirá toda la documentación a los vocales de la Asamblea junto a la citación para la reunión. Y esta especial intensidad prevista respecto a la documentación que hay que facilitar a los vocales de la Asamblea no supone que, participando de idéntica naturaleza de órgano colegiado, los vocales de la Junta de Gobierno no hayan de disponer igualmente de la documentación que facilite su derecho a la información, pues lo contrario impediría la adecuada formación de voluntad en los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno, y, en consecuencia, su nulidad, pues aun no teniendo carácter de básico, como ha señalado la sentencia del TC 50/1999, sí se ha considerado que lo establecido en el art. 24.1.a) de la Ley 30/92 es una norma esencial preordenada a que la voluntad colegiada se emita con pleno conocimiento de causa de cuya observación no se puede prescindir .

Continúa la CHS señalando que nombrar y separar a los empleados de la Comunidad y a la persona que ha de desempeñar el puesto de Secretario General, siendo competencia exclusiva de la Junta de Gobierno, es una decisión que debe ser objeto de la mayor participación posible, sin hurtar el derecho a la información sobre los asuntos que figuren en el orden del día. Por lo que, en consecuencia, debe estar disponible a los vocales la información sobre aspectos como el coste económico que conlleva para la CR esa decisión o la motivación de la misma, por aplicación del principio de transparencia derivado del art. 105.b) de la CE, y 24 de la Ley 30/92 . Pese a ello, y pese a haber sido requerido el Presidente de la Junta, se deniega la información aunque sí se ofrece respecto al sueldo que percibirá la Gerente Provisional a cuyo nombramiento se refiere el punto tercero, denegándose la información del resto para no desvelar, según dice la Comunidad en su informe, mediante filtración, cualquier dato que pudiese afectar a la ejecutividad del acto, y para evitar la vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal; siendo esto difícil de entender cuando se trata de unidades de un mismo órgano, o cuando la información económica, como en este caso, es relevante para adoptar la decisión. Además, a la vista de lo acontecido en la reunión, se atribuye como competencia de la Junta de Gobierno el nombramiento del Secretario General, y pese a lo manifestado, entre las funciones del Presidente no está la de efectuar propuesta alguna respecto al nombramiento del Secretario General, como se deduce de las afirmaciones que realiza el Presidente para justificar el cese (punto segundo del orden del día), y el nombramiento en función del punto tercero. Sin que se contemple en las Ordenanzas la figura del Gerente, aunque, como se indica en el informe, se encuentra en trámite una modificación de las Ordenanzas en este sentido. Y no se pueden adoptar decisiones buscando como único objetivo que se ejecuten de manera inmediata por lo que pueda pasar en el futuro.

En cuando a la impugnación del punto cuarto, se quiere adoptar una decisión sobre una cuestión indeterminada, cual es la previsión incierta de que recaiga una posible sentencia que declare que el antiguo jefe de distribución, D. Baldomero, que fue aprobado en sesión anterior de la Junta de Gobierno que ahora quiere readmitirlo, fuese considerado improcedente, lo que no se argumenta con dato o información alguna como la que se deniega a los recurrentes, llegándose a cuantificar incluso dicha incertidumbre al asegurar que existe una posibilidad del 99% de que la sentencia salga en contra. Cita la resolución el art. 26 de las Ley 30/92, que requiere, para la válida constitución de los órganos colegiados, la presencia del Presidente, del Secretario y de al menos la mitad de los asistentes, y según consta en acta, a raíz del debate originado con el punto cuarto del orden del día, hubo seis vocales cuyo nombre cita...

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