STS 668/2018, 24 de Abril de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:1524
Número de Recurso3361/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución668/2018
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 668/2018

Fecha de sentencia: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3361/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

Resumen

RECURSO CASACION núm.: 3361/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 668/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 3361/2015 interpuesto por el procurador don Marcos Juan Calleja García en representación de DON Adrian , DON Andrés , DOÑA Natalia , DON Benito , DON Carmelo , DOÑA Rosalia , DON David , DOÑA Trinidad , DOÑA Marí Luz , DOÑA Adolfina , DOÑA Ángela , DOÑA Benita , DON Gaspar , DON Higinio , DOÑA Cristina Y DON Javier , asistidos por el letrado don José Manuel Aspas Aspas y por el GOBIERNO DE ARAGÓN representada por el procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistida por la letrada de sus Servicios Jurídicos; contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso 76/2012 . Ha comparecido como parte recurrida doña María representada por el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, con la asistencia de la letrada doña Ana María Sas Llusá.

Ha sido ponente Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la representación procesal de doña María se interpuso el recurso contencioso-administrativo 76/2012 contra la desestimación presunta por silencio administrativo, confirmada por resolución del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 28 de octubre de 2011, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente al acuerdo de 6 de julio de 2011 del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas convocadas el 14 de octubre de 2009, para el ingreso de Funcionarios Técnicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa, Ingenieros Técnicos de Especialidad Agrícola, donde se da publicidad a la relación de aprobados en el tercer ejercicio práctico y se acuerda convocar a los opositores para la realización del cuarto ejercicio.

SEGUNDO

La citada Sección dictó sentencia de 13 de mayo de 2015 cuyo fallo dice literalmente:

PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso nº 76/2012, interpuesto por Dª María : se declara la nulidad de la resolución recurrida, con exclusión de los opositores D. Carmelo y Dª Rosalia . En consecuencia, se retrotraen las actuaciones al momento anterior a realizarse el tercer ejercicio para que, con sujeción a las bases de la convocatoria, se realice el mismo a excepción de los opositores mencionados, que mantendrán la validez de la resolución con relación a los mismos, salvo si optan, en el plazo de 10 días desde que se les notifique la sentencia a que les afecte la retroacción de actuaciones acordada con la consiguiente realización por los mismos del tercer ejercicio.

SEGUNDO.- No procede efectuar especial pronunciamiento en relación a las costas.»

TERCERO.- Contra la referida sentencia prepararon recurso de casación los procuradores don Marcos Juan Calleja García y don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán en las representaciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO.- Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, el procurador don Marcos Juan Calleja, en la representación conferida por don Adrian y otros, presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos:

1º Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por vulneración del principio de desviación procesal y, por ello, del artículo 68.1.a) LJCA .

2º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del artículo 68.1.a) LJCA en relación con los artículos 25 , 28 , 36.4 , 46.1 y 69.c) del mismo texto legal .

3º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del artículo 23.2 de la Constitución en relación con su artículo 14.

4º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del principio de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de pruebas selectivas, reconocido por el artículo 55.2.d) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante Ley 7/2007) y del artículo 15 del Reglamento estatal general de Ingreso (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo) en relación con la base 6.3 de la Convocatoria.

5º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por vulneración del principio de discrecionalidad técnica de los Tribunales Calificadores de pruebas selectivas, del artículo 52.2.d) de la Ley 7/2007 y del artículo 15 del Reglamento estatal general de Ingreso (Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ) en relación con la base 8.3 de la Convocatoria.

QUINTO.- A su vez la representación procesal del Gobierno de Aragón presentó su escrito de interposición del recurso de casación basado, en esencia, tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en los siguientes motivos que se reordenan de la siguiente forma:

1º Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por infracción de los artículos 33.1 y 2 y 67 de la LJCA en paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

2º Dentro de este primer motivo, como submotivo 2º, por incongruencia de la sentencia recurrida, porque excede de lo solicitado por la actora cuando estima parcialmente el recurso, anulando el tercer ejercicio y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dicho tercer ejercicio para que se realice de nuevo el mismo, pero exceptuando a los dos primeros opositores que obtuvieron una puntuación superior a 10 puntos.

3º Dentro de este primer motivo, como submotivo 3º, por infracción de la jurisprudencia que cita e indebida apreciación de la prueba en los términos que expone en su escrito, infracción de la jurisprudencia que cita e indebida apreciación de la prueba en los términos que expone en su escrito.

4º Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate por aplicación indebida de las normas de notación del Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida.

5º Dentro de este segundo motivo y como submotivo segundo, por infracción del artículo 23.2 de la Constitución , por aplicación indebida, interpretando de manera equivocada la concurrencia de « desigualdad en el tratamiento dado a los distintos concursantes como consecuencia de la aplicación de una fórmula correctora no prevista en las bases de la convocatoria que distorsiona los resultados a los que conducía el sistema de puntuación previsto por aquellas ».

SEXTO

Por auto de 16 de junio de 2016 se declaró la inadmisión de los motivos reseñados en los puntos 1º y 3º del anterior Antecedente de Hecho del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Aragón y la admisión a trámite del resto de los motivos del recurso interpuesto por la citada Administración y del recurso de casación interpuesto por el procurador don Marcos Juan Calleja García en la representación conferida por don Adrian y otros

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se acordó entregar copia de los escritos de interposición del recurso a la parte comparecida como recurrida para que, en el plazo común de treinta días, formalizara su escrito de oposición, si a su derecho conviniere, lo que realizó la representación procesal de doña María solicitando la desestimación de los recursos y la imposición de las costas a las partes recurrentes, por las razones que constan en su escrito.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 9 de febrero de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 17 de abril de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo la sentencia impugnada describe los antecedentes de la convocatoria litigiosa, lo que debe completarse ahora conforme al artículo 88.3 de la LJCA , a la vista de lo que se deduce del expediente administrativo y todo para una adecuada comprensión de lo que se planteó en la instancia. De esta manera hay que estar a lo siguiente:

  1. Por Orden de 14 de octubre de 2009, se convocaron pruebas para el ingreso en el Cuerpo de Funcionarios Técnicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, Escala Técnica Facultativa, Ingenieros Técnicos de Especialidad Agrícola. Inicialmente se convocaron siete plazas y por Orden de 26 de abril de 2010 se convocaron otras nueve plazas, en total dieciséis.

  2. El proceso selectivo comprendía una fase de oposición seguida de un periodo de prácticas y éste de un curso de formación selectivo con evaluación final.

  3. En lo que aquí interesa, la oposición comprendía cuatro ejercicios eliminatorios: un primer ejercicio test; el segundo consistente en desarrollar por escrito dos temas; un tercer ejercicio consistente en el « desarrollo y resolución de uno o varios supuestos prácticos propuestos por el tribunal » (base 6.3) y un cuarto ejercicio de idiomas.

  4. Lo litigioso se produce en el tercer ejercicio, para cuya puntuación la base 8.3 preveía que podía obtenerse entre 0 y 20 puntos, entendiéndose que aprobaba quien obtuviese 10 puntos.

  5. En ejecución de la base 6.3 antes citada, el tribunal calificador hizo el siguiente diseño de ese tercer ejercicio: comprendería dos supuestos de forma y el primero comprendería, a su vez, dos ejercicios dividiéndose el segundo en tres ejercicios. Para este primer supuesto podía obtenerse un máximo de 10 puntos y por cada uno de los dos ejercicios que comprendía 5 puntos como máximo. En el supuesto segundo podía obtenerse un máximo de 10 puntos y comprendía dos ejercicios, cada uno de ellos puntuables con un máximo de 5 puntos.

  6. Lo litigioso surge en el segundo ejercicio del supuesto segundo del tercer ejercicio y que consistió en resolver un caso práctico de concentración parcelaria en el que un matrimonio figurado aportaba una superficie correspondiente a cuatro fincas de dos clases, dos el marido y dos la esposa. El caso es que para la descripción de la superficie aportada en el texto elaborado por el tribunal calificador se empleó la expresión "10-13-91 ha", tomándose ahora como ejemplo la cita de la primera finca aportada.

  7. En ese tercer ejercicio aprobaron dieciséis opositores, si bien de ellos sólo dos superaban los 10 puntos, los otros catorce aprobados obtuvieron notas que van de 9,0866 a 5,1578 puntos luego se fijó en 5 los puntos para entender aprobado el tercer ejercicio. La demandante en la instancia y ahora recurrida quedó suspendida pues obtuvo 4,9482 puntos.

  8. Para aprobar a catorce opositores pese a que no habían llegado a los 10 puntos y otorgarles esos 10 puntos conforme a la base 8.3 antes reseñada, el tribunal calificador aplicó hasta tres ajustes de tal forma que el último de los aprobados quedase con 10 puntos; realizados ajustes también a los suspensos, la demandante en la instancia y ahora recurrida también resultaba suspendida al quedar con 9,3480 puntos.

  9. Esa demandante recurrió en alzada el acuerdo de 6 de julio de 2011 que dio publicidad a la relación de aprobados en el tercer ejercicio práctico y se acordó convocar a los opositores para la realización del cuarto ejercicio. Al no resolverse su recurso lo entendió desestimado por silencio administrativo e interpuso el recurso contencioso- administrativo si bien no lo amplió a la resolución expresa de 28 de octubre de 2011, por la que se desestima el citado recurso de alzada.

SEGUNDO

En lo que a esta casación interesa, la demandante en la instancia y ahora recurrida sostuvo dos motivos de impugnación: por una parte la indebida descripción de la superficie de las fincas del caso práctico del segundo ejercicio del segundo supuesto del tercer ejercicio y, por otro lado, el indebido criterio de puntuación seguido. De esta manera planteó en su demanda dos pretensiones, una principal y otra subsidiaria y lo hizo en estos términos:

  1. Como pretensión principal pretendía que « se anule y deje sin efecto el tercer ejercicio de la oposición, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento y se convoque para un nuevo tercer ejercicio, con un Tribunal diferente ».

  2. Como pretensión subsidiaria pretendió que «... se proceda a anular y dejar sin efecto el ejercicio 2 del supuesto nº 2 del tercer ejercicio..., retrotrayendo las actuaciones al momento del cálculo de las puntuaciones del tercer ejercicio de la oposición. Y volviendo a calcular las puntuaciones del tercer ejercicio de la oposición, asignando a cada uno de los 3 ejercicios restantes, el valor máximo que resulte de dividir los 20 puntos máximos entre los tres ejercicios, y una vez aplicados los ajustes reflejados en el acta nº 45, se publique una nueva relación de aprobados del tercer ejercicio. Y continúe el proceso con la convocatoria del cuarto ejercicio consistente en una prueba de idioma ».

TERCERO

La sentencia estimó en parte la demanda cuya parte dispositiva es la reseñada en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia. Pues bien, de la sentencia impugnada cabe deducir lo siguiente:

  1. Considera que se ha incurrido en dos infracciones. Una en cuanto que, con base en las pruebas practicadas, tiene por probado que la forma de descripción de la superficie de las fincas rústicas del ejercicio segundo del supuesto segundo del tercer ejercicio fue errónea pues la correcta sería -siguiendo el ejemplo del que se sirve- "10 hectáreas, 13 áreas y 91 centiáreas"; al no haberlo hecho así se indujo a error a los opositores. Y la otra infracción hay que entenderla referida a la forma de puntuar ese tercer ejercicio, por lo que se habría infringido la base 8.3.

  2. De esta manera estima en parte la demanda, ordena retrotraer las actuaciones al momento anterior al tercer ejercicio para que se repita con sujeción a las bases de la convocatoria, si bien a los dos opositores que habían obtenido más de 10 puntos les excluye porque mantiene para ellos la puntuación reconocida, salvo si optasen por realizar de nuevo el tercer ejercicio.

CUARTO

Dicho lo que antecede los motivos de casación son los relacionados en los Antecedentes de Hecho Cuarto y Quinto de esta sentencia y por razón de lógica sistemática se enjuicia en primer lugar el motivo que al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA plantea la Comunidad Autónoma de Aragón, en el que impugna la sentencia porque incurre en incongruencia extra petita . En particular sostiene que al estimar en parte la demanda ordena retrotraer actuaciones al momento anterior al tercer ejercicio, pero exceptúa a los dos primeros opositores que obtuvieron una puntuación superior a 10 puntos.

QUINTO

Partiendo del principio general de congruencia deducible de los artículos 33.1 y 2 y 67 de la LJCA y del artículo 218 de la LEC , la incongruencia entre lo pretendido por las partes -en este caso, la demandante- y lo resuelto en sentencia, incurre en exceso o incongruencia positiva, cuando el tribunal sentenciador va más allá de lo pretendido por esa parte actora, reconociendo a su favor unos efectos o dando a su estimación un alcance superior a lo pretendido por la demandante. Pues bien, así planteado este motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Ante todo por una razón procedimental referida a la infracción de la disciplina casacional ya que la ahora recurrente no ofrece razonamiento alguno que fundamente este motivo de casación.

  2. En efecto, en lo que es según su numeración el motivo I.1.2º -que se corresponde con el reseñado en el punto 2º del Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia-, la Comunidad Autónoma de Aragón entiende que ante la estimación parcial acordada en los términos antes descritos « volveríamos a encontrarnos ante un supuesto de incongruencia de la Sentencia; pudiendo citar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7', Sentencia de 25 Feb. 2015, Rec. 1377/2014 [LA LEY 19349/2015]» y que pasa a reproducir.

  3. Si bien la sentencia impugnada no es un modelo de claridad, defecto acentuado por diversos errores de redacción que hacen difícil su comprensión en algunos momentos, de su fallo cabe deducir que lo que estima es la pretensión principal en su núcleo más relevante pues ordena repetir el tercer ejercicio y desestima de la misma que se realice por un tribunal distinto.

  4. Lo que más incertidumbre genera de su fallo -y que debe enjuiciarse a propósito de otros motivos de casación- es que da la posibilidad de optar por repetir o no ese tercer ejercicio a los dos aprobados con más de 10 puntos y que intervinieron como codemandados junto con los otros catorce aprobados.

  5. Tal pronunciamiento, de incurrir en algún defecto, no sería el de incongruencia por exceso en favor de la demandante ahora recurrida, sino una incongruencia interna ajena a este motivo.

SEXTO

Los opositores aprobados, codemandados en la instancia y ahora recurrentes, invocan como primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA que la sentencia impugnada incurre en desviación procesal, con infracción del artículo 68.1.a) LJCA pues debió inadmitirse el recurso contencioso-administrativo al no coincidir las pretensiones de su recurso de alzada con las de la demanda. Pues bien, así planteado tal motivo se desestima por las siguientes razones:

  1. Ante todo porque se prescinde también de las exigencias de la disciplina casacional: se omite toda crítica a los razonamientos de sentencia y tras reproducirla se limitan a decir literalmente que « yerra -sea dicho con el debido respeto- el Tribunal sentenciador porque frente a lo apreciado, la actora sí altero sus pretensiones en vía judicial frente a las deducidas en la vía administrativa. Existe desviación procesal entre las pretensiones mantenidas en vía administrativa (en el recurso de alzada) y las pretensiones mantenidas en el recurso contencioso administrativo (en el suplico de la demanda) » (subrayado en el original).

  2. Tras ese razonamiento en el que repite ociosa e innecesariamente el enunciado de su reproche -que la sentencia se equivoca porque sí se han alterado las pretensiones por la parte actora-, seguidamente pasan los recurrentes a reproducir lo ya razonado en su contestación a la demanda quedando este motivo en una reproducción literal del Fundamento Jurídico a).I de su contestación a la demanda (folios 3 a 5), con olvido de la constante jurisprudencia que atribuye a quien recurre en casación la carga procesal de alegar y razonar por qué impugna la sentencia -que es su objeto- y por qué entiende que ha incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

Como segundo motivo de casación los opositores aprobados, codemandados en la instancia y ahora recurrentes, invocan al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA la infracción del artículo 68.1.a) LJCA en relación con los artículos 69.c) LJCA , 25 , 28 , 36.4 Y 46.1 LJCA . En concreto sostienen que la demanda debió inadmitirse porque la actora en la instancia no atacó la resolución de 28 de octubre de 2011, desestimatoria expresamente el recurso de alzada, luego amplió su recurso a ese acto expreso y tardío que al no haber sido recurrido era ya firme y consentido. Así planteado se desestima este motivo por las siguientes razones:

  1. La sentencia dedica su Fundamento de Derecho Tercero a resolver -y rechazar- la inadmisibilidad de la demanda pero sólo respecto de la desviación procesal ceñida a la divergencia entre lo pretendido en alzada por la demandante respecto de lo pretendido en la demanda, pero nada resuelve sobre lo que plantearon los codemandados.

  2. No obstante, del Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada se deduce que pese a que no hubo una expresa ampliación del recurso contencioso- administrativo al acto expreso y tardío, sí lo tiene como recurrido pues comienza así: « Es objeto de impugnación: La desestimación presunta por silencio administrativo, confirmada por resolución del Consejero de Hacienda y Administración Pública de 28 de octubre de 2011, que desestima el recurso de alzada .»

  3. Así las cosas los ahora recurrentes se limitan a reproducir lo alegado en su contestación y, obviamente, no hacen crítica alguna de la sentencia porque nada razona ni resuelve sobre la falta de impugnación de la resolución de 28 de octubre de 2011. Por tanto, al ser el objeto de este recurso la sentencia los recurrentes debieron plantear un supuesto de incongruencia omisiva al dejar de resolver la sentencia sobre esa causa de inadmisión, sin que pueda entrarse ahora en casación en puridad en ese motivo pues no hay razonamiento alguno que revisar.

  4. En todo caso es jurisprudencia constante que si la resolución expresa y tardía, posterior al silencio administrativo, desestima la pretensión hecha valer en el recurso administrativo, dice el artículo 36.1 de la LJCA que el demandante "podrá" -no "deberá"- ampliar el recurso contencioso-administrativo a ese acto expreso; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso pues no queda afectada la virtualidad de la pretensión impugnatoria (cf. entre otras muchas la sentencia de esta Sala, Sección Quinta, de 30 de junio de 2011, recurso de casación 3388/2007 ).

OCTAVO

Seguidamente se procede al enjuiciamiento conjunto de los motivos 3º y 4º de los opositores codemandados en la instancia y del submotivo 1º del motivo 2º de la Comunidad Autónoma de Aragón que se corresponde con el reseñado en el punto 4º del Antecedente de Hecho Quinto de esta sentencia. En estos motivos se plantea la bondad de la notación o expresión de la superficie de las fincas rústicas del ejercicio segundo del supuesto segundo del tercer ejercicio. Tal y como se ha dicho ya, lo que se planteó en la instancia fue -acudiendo a un ejemplo- que si la superficie es "10 hectáreas, 13 áreas y 91 centiáreas" fue incorrecto que en el enunciado de ese ejercicio se emplease la expresión "10-13-91 ha" y no la anterior o bien "10 ha 13 a 91 ca", o bien que se expresase en unidades: 10'1391 ha, o 1013'91 a, o 101391 ca.

NOVENO

La sentencia estima en este punto la demanda porque la prueba de ese error la deduce del informe del Jefe del Área de Longitud del Centro de Metrología, que coincide con el « informe pericial aportado con la demanda como prueba documental » (sic). Con esta base concluye la sentencia impugnada que tal enunciado del supuesto práctico indujo a error, con un resultado arbitrario, luego el ejercicio se desarrolló infringiendo los principios de mérito y capacidad e igualdad pues el enunciado debe ser igual para todos los opositores en su comprensión, sin que pueda alegarse la discrecionalidad técnica del tribunal calificador.

DÉCIMO

Este motivo de casación se estima por las siguientes razones:

  1. Hay un ámbito de discrecionalidad concretado en que, según las bases, el tercer ejercicio consiste en desarrollar y resolver "uno o varios supuestos", relacionados con las materias objeto del programa (base 6.3). Pues bien, en ese aspecto la discrecionalidad consistió en que el tribunal calificador previó dos supuestos y una serie de ejercicios para ambos.

  2. La discrecionalidad técnica empieza cuando para determinar el contenido de los ejercicios que comprenden ambos supuestos se toman como referentes las materias del programa y, fundamentalmente, el cometido profesional de los futuros funcionarios; también se advierte esa discrecionalidad técnica en la formulación de los supuestos en que consisten los ejercicios, en la solución que el tribunal estima procedente y en la corrección de los ejercicios de los aspirantes.

  3. En lo que se refiere a la descripción de las superficies aportadas, la sentencia rechaza sin especial razonamiento que haya un ejercicio de discrecionalidad técnica y basa su decisión anulatoria en que se ha empleado una forma errónea para describir las superficies de las fincas, para lo que se apoya en el informe del Jefe del Área de Longitud del Centro de Metrología.

  4. De ese informe se deducirá que conforme el Real Decreto 2032/2009, de 30 de diciembre, por el que se establecen las unidades legales de medida, que no es correcta la expresión empleada en el enunciado del ejercicio, pero no que sea necesariamente ilegal y es aquí en donde se advierte ese espacio de libre opción por parte de la Administración recurrente para describir las superficies. En efecto, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta ni ha valorado la copiosa prueba documental aportada de la que se deduce que la descripción empleada en el ejercicio es la ordinaria, tradicional o se ajusta a la práctica habitual por parte de la Administración ahora recurrente, sin que haya razonado que sea en sí ilegal.

  5. Pues bien, sin derivar este motivo a la falta o indebida valoración de la prueba aportada -aspecto no planteado- la consecuencia es que la sentencia no niega la habitualidad de esa forma de expresar las superficies, luego de tal admisibilidad se deduce que sí cabe apreciar un ámbito de discrecionalidad técnica, de elección entre posibilidades de tal naturaleza, lo que no desdice que, desde el rigor técnico, sea más procedente o más correcta la notación a la que se refiere el Jefe del Área de Longitud del Centro de Metrología y la pericial aportada por la demandante y ahora recurrida.

  6. No cabe deducir que, por razón de la forma de expresar las superficies aportadas, se irrogase un trato discriminatorio a la demandante ahora recurrida, pues esto choca con el parecer de los aprobados y el aquietamiento de los otros pocos suspendidos. Además evidencia que la sentencia lleva a un resultado ilógico pues si estimó que había que repetir el ejercicio tercero, no tiene sentido que se exima de él a los aprobados con nota más alta, lo que significaría que sus ejercicios son válidos cuando, desde su lógica, debería considerarlos también enviciados. Carece así de sentido que invoque el artículo 66 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues su examen a estos efectos no es conservable ya que se habría realizado con base en una ilegalidad.

UNDÉCIMO

Estimado en este punto los recursos de casación procede que esta Sala resuelva como tribunal de instancia [cf. artículo 95.2.d) de la LJCA ]. En este sentido se está a lo ya razonado respecto de la infracción expuesta y en cuanto a la infracción de la base 8.3 referida a la forma con la que el tribunal calificador puntuó el tercer ejercicio se parte de lo siguiente:

  1. Tal y como se ha expuesto ya, el tribunal calificador diseñó ese tercer ejercicio en la forma expuesta en el anterior Fundamento de Derecho Primero 5º, para lo que estaba habilitado por la base 6.3 en cuanto al diseño de la estructura de ese ejercicio.

  2. En cuanto a los puntos atribuibles como máximo al ejercicio de cada uno de los dos supuestos en que dividió el tercer ejercicio, la base 8.3 preveía que « el tercer ejercicio de la oposición se calificará de 0 a 20 puntos, siendo necesario un mínimo 10 puntos para superarlo y no haber sido calificado con 0 puntos en ninguno de los supuestos prácticos propuestos, en su caso ».

  3. Cómo aplicó el tribunal calificador esa base lo explica en el acta nº 45. De la misma se deduce que optó por aprobar a los dieciséis primeros opositores si bien de esos dieciséis sólo dos obtuvieron más de 10 puntos en el ejercicio tercero y de esos dos el que más puntuación obtuvo fue 10,5866 puntos. Los otros catorce que aprobaron obtuvieron entre 9,0866 puntos el tercero y 5,1578 puntos el decimosexto y último; la demandante y ahora recurrida sólo obtuvo 4,9482 puntos.

  4. A los aprobados el tribunal les aplicó un total de tres ajustes para que el último de ellos llegase a los 10 puntos, luego para entender que habría superado el tercer ejercicio. Ajustada también la nota de la demandante quedó con 9,3480 puntos, luego con ajuste o sin él siempre estaría suspendida o bien por haber obtenido menos de 10 puntos - con ajuste- o menos de 5 sin ajuste.

  5. En consecuencia, ante la posibilidad de que de dieciséis plazas convocadas sólo se cubriesen dos a la altura del tercer ejercicio, el tribunal dio por aprobados a los opositores con puntuación superior a 5 pero inferior a 10 y tuvo por suspendidos al resto.

  6. Para justificar este criterio la Comunidad Autónoma de Aragón apeló al contestar a la demanda de nuevo a la discrecionalidad técnica del tribunal calificador para aplicar la nota de corte de 10 puntos y, en concreto, determinar dónde se encuentra. Por su parte los opositores codemandados alegaron en la instancia que lo relativo a la puntuación era, en lo procesal, una cuestión nueva y en lo sustantivo se remitieron sin más al acta nº 45 en la que se explica cómo fija los 10 puntos.

DUODÉCIMO

Conforme a lo expuesto se desestima en este punto la demanda pues declarada la conformidad a derecho de la forma de describir la superficie de aportación, ninguna utilidad le reporta a la demandante que se estime en este punto su demanda. O dicho con otras palabras: ya sea con ajuste -que se efectuó tanto a los aprobados como a los suspensos- como sin él, doña María jamás habría aprobado el tercer ejercicio pues sin ajuste su nota era de 4,9482 puntos y con el ajuste quedó en 9,3480 puntos. Carece, por tanto, de interés legitimador que interese su repetición luego ninguna utilidad o efecto positivo tendría para la demandante anular por este motivo; y a esto añádase lo confuso de la demanda tal y como se deduce de su pretensión subsidiaria, en la que admite la validez de los ajustes (cf. anterior Fundamento de Derecho Segundo.2º).

DECIMOTERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se imponen las costas de esta casación ni las de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se estiman los recursos de casación interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN y por la representación procesal de DON Adrian , DON Andrés , DOÑA Natalia , DON Benito , DON Carmelo , DOÑA Rosalia , DON David , DOÑA Trinidad , DOÑA Marí Luz , DOÑA Adolfina , DOÑA Ángela , DOÑA Benita , DON Gaspar , DON Higinio , DOÑA Cristina Y DON Javier contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo 76/2012 , sentencia que se casa y anula por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de DOÑA María contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia por ser conforme a derecho.

TERCERO

En cuanto a las costas se está a lo expuesto en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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