ATS, 25 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:4483A |
Número de Recurso | 2406/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 25 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 25/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2406/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LA CORUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2406/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 25 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de la sociedad mercantil Nicasio Casal, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 222/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la mercantil Nicasio Casal, SL, presentó escrito con fecha 30 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de la mercantil FIATC Seguros presentó escrito con fecha 1 de septiembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 22 de marzo de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión del recurso, puesta de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2018, la parte recurrida muestra su conformidad con la inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
El recurso interpuesto, tienen por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario, donde se reclamaba cantidad por responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC , formula recurso de casación.
El recurso se desarrolla en un motivo único por infracción del art. 2.3 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , aprobado por decreto 632/1968 de 21 de marzo porque el seguro voluntario tiene un carácter complementario del seguro obligatorio y dicho complemento debe operar tanto a nivel cuantitativo como cualitativo, esto es dispensando cobertura frente a riesgos no cubiertos por el seguro obligatorio. Cita las SSTS 6 de marzo de 1995 , 29 de junio de 2009 , 11 de febrero de 2013 , por lo que la parte sí tiene legitimación para reclamar porque la póliza de aseguramiento incluía la cobertura de responsabilidad civil de forma ilimitada, frente a todo evento dañoso y sin restricción de personas perjudicadas.
El recurso de casación interpuesto, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 7 de marzo de 2018, porque incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2. 4º LEC ), porque la parte sostiene que tiene derecho a recibir indemnización por un seguro que cubre responsabilidad civil ilimitada, tratándose de un accidente donde tanto el camión que causa los daños como el que los sufre son propiedad de la sociedad mercantil ahora recurrente, lo que queda acreditado, resultando que en la póliza en base a al que se reclama no consta se haya contratado la cobertura de daños propios, siendo así que el art. 73 LCS exige que el perjudicado sea un tercero, lo que no es la sociedad ahora recurrente que ha sido tomadora del seguro, pero es que la sentencia recurrida ni tan siquiera tiene por probado que las partes hubieran pactado un seguro voluntario, por lo que la relación se limita a la suscripción de seguro obligatorio del automóvil. Por lo que si se tiene en cuenta estas circunstancias no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia que cita, que siempre se refiere a un perjudicado tercero.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Nicasio Casal, SL, contra la sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 335/2013 , dimanante del juicio ordinario n.º 222/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ordes.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.