ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4395A
Número de Recurso168/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 168/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 168/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexis y D.ª Diana presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 15 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) con fecha 22 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 347/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tuvo por personada en concepto de recurrida a Motacuer S.L.L. y en su nombre y representación a la procuradora D.ª Carmen García Rubio. Por diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Ana María García Fernández en nombre de D. Alexis y D.ª Diana en concepto de recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 6 de marzo de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas por escrito de 23 de marzo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Motacuer S.L.L. contra D. Alexis y D.ª Diana en ejercicio de acción de nulidad por simulación de donación de inmueble y subsidiariamente acción de rescisión por fraude de acreedores de la referida donación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Alexis y D.ª Diana presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2015 por la que desestimó el recurso al considerar que había quedado acreditada la simulación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos. El primero se basa en el art. 469.1.4º LEC por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE , derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir en error en la valoración de la prueba por arbitrariedad, irracionalidad y error patente establecido en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, e infracción del art. 218.2 LEC . El segundo motivo se plantea al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, arts. 209 . 31 y 218.2 LEC , y art. 248.3 LOPJ .

El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 618 , 633 y 1275 CC , por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

En el único motivo planteado en casación hay que advertir un defecto de forma, porque el encabezamiento del motivo únicamente indica las normas que se consideran infringidas, sin precisar la modalidad de acceso a la casación ni realizar un resumen de la infracción cometida.

Resulta asimismo inadmisible el recurso de casación porque no se acredita el interés casacional alegado, incurriendo el único motivo alegado en carencia manifiesta de fundamento. No basta, como sin embargo hace la parte recurrente, con la mera cita de varias sentencias de esta sala, que además ni siquiera invoca correctamente, pues además de la fecha debe precisarse el número de sentencia o en su defecto, el número de recurso. Es necesario que más allá de la mera cita, en el recurso se extracte el contenido de estas sentencias que se considera infringido y se razone cómo, cuándo y de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina establecida en las sentencias invocadas. Nada de esto realizan los recurrentes, por lo que su recurso no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento.

Junto a ello hay que decir, respecto del único motivo de casación, que tampoco se podría admitir porque, al alterar la base fáctica de la sentencia, incurre en carencia manifiesta de fundamento. La sentencia recurrida considera acreditado que hubo simulación, y lo que pretende la parte recurrente en su único motivo de casación es que se realice una nueva valoración de la prueba en base a hechos no probados y con omisión de otros que sí han quedado acreditados, alterando así la base fáctica.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alexis y D.ª Diana contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección Primera) con fecha 22 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 158/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 347/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Clemente.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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