ATS, 25 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:4314A
Número de Recurso4683/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4683/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4683/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 25 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jesús Manuel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2017 , aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación 1/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Luisa Labella Medina, en nombre y representación de don Jesús Manuel , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. El procurador don José Andrés, en nombre y representación de doña Silvia , presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente no ha formulado alegaciones frente a las posibles causas de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante el escrito presentado ante esta sala ha mostrado su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 28 de febrero de 2018, dictamina la procedencia e inadmitir los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción del artículo 154.2 CC y existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consagra el juicio de proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2015 y ratificada en la sentencia de 8 de marzo de 2017 .

El recurso de casación, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por alteración de la base fáctica de la sentencia y ofrecer una propia valoración de la prueba. En todo caso inexistencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC ) porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo respetado el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida y su ratio decidendi.

Como el recurrente indica, en su motivo de casación es doctrina consolidada de esta sala que recoge, entre otras la sentencia de 28 de marzo de 2104, recurso 2840/2012 y que establece que:

[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras) [...]

.

De acuerdo con la doctrina de esta sala, la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que en el presente caso en el que lo pretendido, no era la fijación del quantum de la pensión alimenticia, sino su modificación, el recurrente no justifica. Así en el recurso el recurrente ofrece una propia valoración de la prueba, alterando el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida, construyendo la infracción normativa y jurisprudencial sobre circunstancias que no se han acreditado, en definitiva disminución de sus ingresos y más posibilidades de la progenitora custodia, para mantener que procede reducir el importe de los alimentos. El recurrente en el desarrollo argumental del motivo, con apoyo fragmentado en lo que le beneficia de la sentencia dictada en primera instancia -que pese a lo que expone el recurrente rechaza que exista disminución de sus ingresos-, ofrece una valoración propia y subjetiva de la prueba que según su entender, acredita los hechos determinantes de su pretensión de reducir la cuantía de los alimentos de sus hijos menores, fijando los parámetros comparativos a tener en cuenta y su entidad conforme a los cálculos que ofrece. En definitiva, el recurrente realiza un enjuiciamiento paralelo eludiendo que la sentencia recurrida, considera no acreditada alteración sustancial de circunstancias que justifique la modificación de la medida interesada.

De esta forma no existe interés casacional alguno ( artículo 483.2.3.º LEC ), la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para el fallo respetado el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida y su ratio decidendi. El recurrente refiere infracción en la fijación de la cuantía de los alimentos invocando la jurisprudencia sobre el acceso a casación de la fijación del importe de alimentos y del correspondiente juicio de proporcionalidad para la fijación de ese importe, doctrina jurisprudencial que no puede afectar al fallo de la sentencia dictada segunda instancia en un proceso de modificación de medidas, que lo que declara es la falta de acreditación de alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación en un proceso anterior.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Jesús Manuel , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de septiembre de 2017 , aclarada por auto de fecha 4 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 5.ª, en el rollo de apelación 1/2017 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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