SJS nº 4 30/2018, 14 de Febrero de 2018, de Valladolid

PonenteJOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:1236
Número de Recurso787/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00030/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno: 983 394044

Fax: 983 208219

Equipo/usuario: ACP

NIG: 47186 44 4 2017 0003210

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000787 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Rosana

ABOGADO/A: JOSE Mª BLANCO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A

Valladolid, a catorce de febrero dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 787/17, sobre despido, seguidos a instancia de D. Rosana , asistido por el Letrado D. José María Blanco Martín, frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Fernando López-Enríquez Chillón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 5 de octubre de 2017 se presentó en el Decanato demanda sobre despido por la parte actora frente a la empresa demandada, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia del despido de que fue objeto, condenando a la demandada a sus consecuencias inherentes, y subsidiariamente al abono de la indemnización por fin de contrato en la cuantía correspondiente al despido por causas objetivas, más los intereses legales a computar desde el 31.08.2017 hasta la fecha del pago.

SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, se celebró el acto del juicio oral, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- D. Rosana , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. (C.I.F. A79252219), en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado de 10.07.2009, a tiempo completo, en la C/ Felipe Guillén 13, Arroyo de la Encomienda (Valladolid), concertado con EULEN SEGURIDAD, S.A., de la que pasó subrogado el 02.04.2011 a la demandada, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, percibiendo una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.374,63 €.

SEGUNDO.- Previamente, había prestado servicios para la demandada del 18.12.2008 al 05.05.2009 en virtud de contrato eventual como vigilante de seguridad en las instalaciones del El Corte Inglés (Constitución) de Valladolid.

TERCERO.- El 14.08.2017 la empresa demandada le entregó escrito del siguiente tenor:

"Estimado/a Sr/a: Rosana

Mediante el presente le comunicarnos que con fecha 31 de Agosto de 2017 se producirá la finalización/cancelación del contrato de arrendamiento de servicios que tenemos concertado con nuestro cliente Solvia (Banco Sabadell), para sus instalaciones sitas en Arroyo de la Encomienda, Valladolid, en las cuales viene Ud. desarrollando sus servicios.

Esta finalización afecta a su contrato de trabajo, concertado bajo la modalidad de servicio determinado y asignado específicamente a labores propias de su categoría laboral en el servicio que ahora finaliza.

En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el 49.1c) del Real Decreto 1/95 de 24 de Marzo, Estatuto de los Trabajadores, le participamos la EXTINCION de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de Agosto de 2017, fecha en la que causará baja en SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. a todos los efectos.

En el plazo legal establecido tendrá a su disposición, en la oficina de la empresa, la liquidación que le pueda corresponder ".

La empresa le abonó dentro de la nómina de agosto de 2017 la cantidad de 2.614,19 € en concepto de "Indemnización art. 49 c) E.T .".

CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante año anterior al 31.08.2017 la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA frente a la demandada sobre despido el 20.09.2017, fue celebrado acto conciliatorio el 4 de octubre siguiente, con el resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Relato fáctico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada por las partes, en relación con sus propias alegaciones, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -).

El módulo salarial se extrae del promedio de los conceptos salariales incluidos en las nóminas del último año, al apreciarse la concurrencia de conceptos variables (así, festivos y nocturnidad), excluyendo los pluses de transporte y de vestuario, como postula la empresa, que en el artículo 46 del Convenio Colectivo sectorial de aplicación, Estatal de Empresas de Seguridad, se incluyen entre las indemnizaciones o suplidos.

En efecto, lo primero que ha de indicarse es que las categorías y la naturaleza jurídica de los distintos conceptos, a efectos fiscales o de cotización a la Seguridad Social, no son necesariamente coincidentes con las que se predican de los mismos en el ámbito puramente laboral. Así ocurre, por ejemplo, con los salarios de trámite, pues el hecho de que la jurisprudencia de la Sala 4ª (de lo Social) del Tribunal Supremo siga asignándoles naturaleza indemnizatoria (Sentencias de 01.03.2004 , 05.05.2004 , 15.06.2004 y 21.06.2004 ), no excluye que a efectos de cotización, es decir, de Seguridad Social, puedan conceptuarse como un concepto salarial, pudiendo citarse como botón de muestra, en este sentido, las S.TS. -3ª- de 04.02.1997 y 04.07.1997 . Con ello y al margen de si la empresa ha incluido los conceptos discutidos en la base de cotización, ha de procederse a su análisis en atención a su naturaleza real desde la óptica puramente laboral que nos ocupa.

Pues bien, con independencia de si tales conceptos han de ser cotizables o no, por mor de la normativa de Seguridad Social (que en ocasiones se remite a la fiscal), en atención a consideraciones de oportunidad sin duda relacionadas con la evitación del fraude, es lo cierto que tales conceptos, desde una óptica puramente laboral sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, carecen de naturaleza salarial, pues no se integran en el "precio" de la prestación de servicios. En esta línea argumental y con independencia de que en ocasiones se utilicen tales conceptos para encubrir o enmascarar lo que sí es retribución de la prestación de servicios, y por ello la normativa de Seguridad Social y fiscal ha venido fijando, a sus efectos, unos parámetros estandarizados por encima de los cuales se consideran tributables o cotizables, desde una óptica estrictamente laboral en tanto en cuanto no se constate o exista al menos algún indicio de que realmente no responden al abono de tales suplidos no puede presumirse que respondan a salarios. En consecuencia, no habiéndose constatado este último extremo, no procede su inclusión en el módulo salarial a los efectos de la impugnación del despido que nos ocupa, ascendiendo tal módulo a 1.374,63 € al mes o 45,19 € diarios, en cómputo anual de 365 días, de acuerdo con reiterada jurisprudencia en punto a la forma de determinar el módulo salarial en los supuestos de despido ( SS.TS. -4ª- de 30.06.2008, Rec. 2639/07 , y de 06.10.2009, Rec. 2832/08 ).

SEGUNDO

Delimitación del objeto litigioso .

La actora impugna la extinción de su contrato, que reputa despido, sobre la base de que su relación laboral se había convertido en indefinida, al estar datada el 10.07.2009 y asignársele en ocasiones, previamente a la subrogación en la demanda, otros servicios que no correspondían con el objeto del contrato. Subsidiariamente, de no considerarse la relación laboral de carácter indefinido, solicita la cantidad de 9.116,58 €, correspondientes a una indemnización por terminación de contrato equivalente a 20 días de salario por año de servicio, conforme a la doctrina jurisprudencial europea más reciente.

Asimismo, en el acto del juicio y en el trámite de contestación a las alegaciones de la empleadora, añade que no ha concluido la obra para la que prestaba servicios.

La empresa demandada se opone a la demanda, entiende que se trata de la extinción del contrato por haber concluido la obra o servicio para el que fue contratado, aduciendo que han concluido los servicios de vigilancia estática que el cliente principal, Solvia, les tenía contratados, habiéndose procedido a contratar el 01.09.2017 un nuevo servicio de vigilancia dinámica para el que no se precisa al actor. Asimismo, se opone a la inclusión del nuevo argumento relativo a la continuación de la obra que esgrime el actor en el acto del juicio.

Sobre la cuestión relativa a la posible introducción de hechos nuevos en el acto del juicio, debe indicarse que si bien la demanda en el orden social no requiere de fundamentación jurídica (sin perjuicio de lo establecido para determinadas modalidades procesales en la nueva LRJS), lo que sí precisa es " la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación ni introducirse respecto de la vía administrativa previa variaciones sustanciales en los términos prevenidos en el artículo 72, salvo los hechos nuevos o...

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