ATS, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:4296A
Número de Recurso4471/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4471/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4471/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Cuarta

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2017 , se declara que << desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Renovables Samca, S.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de octubre de 2015, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública formulada por los daños producidos tras la entrada en vigor de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Declaramos la citada denegación ajustada a Derecho atendidos los motivos de impugnación. Con imposición de las costas procesales en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia>>.

SEGUNDO

Por escrito presentado el 25 de enero de 2018, la representación de la parte recurrente, "Renovables Samca, S.A.", deduce incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del artículo 241 de la LOPJ , por haber incurrido la sentencia dictada en el presente recurso contencioso administrativo, en vulneración del artículo 24 de la CE , dictándose otra en la que no se vulnere dicho artículo.

TERCERO

La parte recurrida, Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2018, se opone al incidente de nulidad de actuaciones promovido, sin perjuicio de que se pudieran hacer, en su caso, las rectificaciones de errores materiales que se estimen procedentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente incidente de nulidad de actuaciones se promueve por la mercantil recurrente por considerar que la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 , dictada en el presente recurso contencioso administrativo lesiona la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24.1 de la CE .

Se sostiene que la sentencia dictada en casación incurre en falta de motivación, porque no tiene en cuenta que las dos instalaciones de la recurrente son de energía renovable, concretamente de energía solar.

SEGUNDO

Con carácter general, la nulidad de actuaciones que regula el artículo 241 de la LOPJ es un remedio procesal de carácter excepcional y subsidiario que procede cuando se fundamenta sobre la lesión a un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso, y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

La infracción que se aduce en el presente incidente debe ser desestimada al no detectarse lesión alguna del artículo 24.1 de la CE , pues lo cierto es que el examen realizado por la sentencia cuya nulidad se pretende satisface las exigencias derivadas de la motivación y congruencia de las sentencias. Esta conclusión se alcanza en atención a las razones que seguidamente expresamos.

En primer lugar, la sentencia es consciente de la posición procesal de la parte recurrente cuando, en el fundamento de derecho primero, señala que « sostiene la parte recurrente que la indicada Ley 15/2012 no respeta el derecho adquirido a que su empresa de energías renovables sean retribuidas conforme al régimen que regula el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, de modo que sus ingresos económicos se han visto reducidos tras la citada Ley 15/2012. Además, considera la recurrente que concurren los presupuestos para que tenga lugar la responsabilidad patrimonial del Estado legislador, a tenor del artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , pues se ha ocasionado un daño antijurídico. En fin, también se establece una cuantificación estimada del daño ocasionado ». Añadiendo, en el fundamento segundo, los precedentes que resultan de aplicación al caso, atendidos los motivos de impugnación y la coincidencia sobre la cuestión medular sobre la responsabilidad patrimonial por cambios regulatorios, en los casos de energías renovables, incluida la solar.

Conviene reparar, además, que las referencias a las energías renovables, como la solar, son constantes en los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. No puede olvidarse, en este sentido, que hay un común denominador, en lo que hace a este tipo de recursos, y es el que media entre las fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a las que se alude conjuntamente por la sentencia.

En segundo lugar, la referencia, en el fundamento de derecho octavo, a un informe pericial, como se indica al inicio de dicho fundamento, es una cuestión ajena a la "ratio decidendi" de la sentencia, que se expone a mayor abundamiento, al señalar que " no está de más recordar aunque esta rentabilidad razonable no se establece en la Ley 15/2012, a la que se imputa el daño, sino en la Ley 9/2013 ", es decir, con posterioridad a la norma legal que, a juicio de la recurrente, causa el daño por el que reclama la indemnización por responsabilidad del Estado legislador. Dicho de otro modo, en ese fundamento octavo únicamente se ilustra con lo dicho por la Sala en los casos en que resultaba de aplicación la indicada Ley 9/2013.

En tercer lugar, conviene tener en cuenta que el informe pericial de la recurrente no resultó relevante, atendidas las razones en que se funda la razón de decidir de la sentencia, que son de carácter jurídico, y no fáctico. Teniendo en cuenta, en todo caso, que el informe de la parte se centra en la cuantificación del perjuicio que alega, por ver reducidos sus ingresos, cuya estela sigue el perito Sr. Severino . Cuando no existe, por las razones que expone la sentencia, lesión antijurídica que determina ese perjuicio, como viene declarando esta Sala en los casos de responsabilidad del Estado legislador por cambios regulatorios respecto de las energías renovables, en los precedentes que expresamente se citan en la sentencia cuya nulidad se postula.

De modo que lo que ahora se pretende, en definitiva, es que esta Sala se aparte de sus consolidados criterios, para, por esta vía, se estime el recurso de la recurrente, como ya señalamos en nuestro auto de 11 de enero de 2018 , ante la solicitud de rectificación de la parte recurrente.

En cuarto lugar, en fin, las referencias al régimen previsto en el Real Decreto 661/2007, pretenden una suerte de inmunidad frente a las modificaciones posteriores, invocando la antijuridicidad del daño que no tiene el deber de soportar, y la existencia de un derecho adquirido, que tienen cumplida respuesta en la sentencia recurrida. Y no es este incidente de nulidad de actuaciones, en los términos que se plantea, el cauce oportuno para reconsiderar nuestra jurisprudencia consolidada, o hacer excepciones injustificadas a la misma.

TERCERO

No ha lugar, en consecuencia, a la nulidad solicitada. Y de conformidad con el artículo 241 de la LOPJ , se hace imposición de costas, cuyo importe no podrá exceder de 100 euros, ex artículo 139.3 de la LJCA .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar la nulidad promovida por la representación procesal de "Renovables Samca, S.A.", contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 . Con imposición de costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR