ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:4144A
Número de Recurso77/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 77/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 77/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Visto el presente recurso de queja núm. 77/2018, contra el auto de 5 de febrero de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de D. Juan Miguel , bajo la dirección letrada de D. Antonio Neira Domínguez, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de febrero de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 230/2017.

El Fundamento de Derecho segundo del citado auto señala, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

Aun cuando se cumplen los requisitos de los apartados a ), b ) y e) del artículo 89.2 de la LJCA , sin embargo respecto del requisito del apartado d), el recurrente no llega a "Justificar" dónde radica el error en la aplicación o interpretación de la norma que se dice infringida, ni por tanto su relevancia a la hora de decidir desestimar el recurso de apelación presentado contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santiago de Compostela, de 13 de marzo de 2017 .

Pero sobre todo, no puede entenderse cumplido el requisito que se exige en el apartado f) del artículo 89.2 de la LJCA , pues no fundamenta con singular referencia al caso, que concurren los supuestos que, con arreglo a los apartdos 2 y 3 del artículo anterior, cita en su recurso.

En el escrito de preparación del recurso alega que la sentencia de esta Sala aplica un criterio contradictorio con la jurisprudencia existente sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a obtener una respuesta razonada y fundada en derecho a las pretensiones deducidas por la parte. A continuación cita sentencias del Tribunal Constitucional que recogen esa doctrina, así como aquella según la cual la inadmisibilidad solo puede ocurrir cuando la misma se funde en razones establecidas por el legislador que deban al mismo tiempo considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales a que los requisitos procesales pretenden atender.

Confunde el actor la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo con la inadmisibilidad que en este caso acordó en su día el rector de la Universidad de Santiago de Compostela, de la solicitud de revisión de oficio de una actuación administrativa declarada judicialmente conforme a derecho. Y no cita sentencias de otros órganos jurisdiccionales que a la hora de resolver sobre los límites de la revisión, cuestión sobre la que versaba su recurso, llegasen a una solución contraria a la que se llegó en la sentencia de esta Sala, y antes en la sentencia de primera instancia. Tampoco justifica en qué medida dicha resolución es susceptible de afectar a un gran número de situaciones.

Y por último, respecto de la cita que hace de los artículos 56 y 57 de la Ley 22/2009 , respecto de los cuales alega que no existe jurisprudencia, lo cual supone un supuesto de interés casacional objetivo en los términos del artículo 88.3 de la LJCA , la cita de dichos preceptos y ley, debe constituir un error en la redacción del escrito de preparación del recurso de casación, pues si na norma a la que se refiere el actor es la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, cuyos artículos 56 y 57 regulan la recaudación de los tributos cedidos, se trata de una norma no aplicada en este procedimiento a la hora de resolver la cuestión que se sometía a debate, muy alejada además de la materia tributaria

.

SEGUNDO

Alega la representación procesal del recurrente, en síntesis, que la norma infringida es el artículo 24 CE en la necesidad de entrar en el fondo del asunto, pues la nulidad pretendida y contestada con una simple inadmisión, no entrando en el fondo del asunto, no puede satisfacer la legalidad. Añade que se alegó la existencia de interés casacional objetivo, ya que «[...] el criterio del TSJ de Galicia contenido en la resolución impugnada contiene ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales ( art. 88.2.a); es susceptible de afectar a un gran número de situaciones ( art. 88.2.c); a lo que hay que añadir que en relación a los artículos 56 y 57 de la Ley 22/2009 no existe Jurisprudencia lo que supone un supuesto de interés casacional objetivo en los términos del artículo 88.3 de la Ley», procediendo a continuación a citar la doctrina constitucional y la jurisprudencia que considera infringida por la sentencia en relación con la motivación de las sentencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El apartado f) del artículo 89.2 de la ley Jurisdiccional prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá <<especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>. El incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , conlleva la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Y tal como pone de manifiesto la Sala de instancia, resulta evidente que en el escrito de preparación no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que los argumentos que en aquél se contienen no resultan suficientes ni relevantes desde la perspectiva del cumplimiento de esta carga procesal.

SEGUNDO

La parte recurrente afirma, en primer lugar, que la sentencia que pretende recurrir en casación efectúa una interpretación contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido - artículo 88.2.a) LJCA -.

Esta Sala ha dicho que este supuesto exige razonar sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas ( AATS 15 de marzo de 2017, rec. queja 15/2017 , 8 de marzo de 2017 , rec. queja 126/2016, de 10 de mayo de 2017, rec. queja 234/2017, de 14 de junio de 2017, rec. queja 203/2017, entre otros).

No basta con invocar una doctrina que se considera que ha sido infringida, aquí una mera cita de una serie de sentencias del Tribunal Constitucional sobre el deber de motivación de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin justificar la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en la sentencia recurrida y las analizadas en las sentencias invocadas.

Es más, examinada en la base de datos de jurisprudencia del CGPJ la sentencia de apelación que aquí se pretende recurrir en casación, el recurso contencioso- administrativo del que trae causa tuvo por objeto una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión del acto denegatorio de la solicitud de contratación como profesor emérito en la Facultad de derecho del recurrente.

La inadmisión fue acordada de conformidad con lo establecido por el artículo 102.3 Ley 30/1992 , sin que ninguna de las sentencias que invoca, y cuya doctrina manifiesta que ha sido infringida, se refieran a inadmisiones a trámite de recursos extraordinarios de revisión por aplicación del citado precepto.

TERCERO

En segundo lugar, afirma que la sentencia afecta a un gran número de situaciones - artículo 88.2.b) LJCA -.

Esta Sala ha dicho sobre esta circunstancia que el recurrente debe, en el escrito de preparación, explicitar, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales. Ha de vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona, como aquí acontece.

CUARTO

Y en último lugar invoca el supuesto de interés casacional previsto por la letra a) del artículo 88.3 LJCA . Afirma que no existe jurisprudencia en relación con los artículos 56 y 57 de la Ley 22/2009 .

No basta, la invocación retórica de un precepto. Tampoco la mera afirmación de que sobre el mismo no existe jurisprudencia resulta suficiente para integrar el contenido de esta presunción legal de interés casacional objetivo -por todos, auto de 30 de octubre de 2017, recurso de casación n.º 3666/2017-.

A lo anterior debe añadirse una defectuosa técnica casacional. Concurre un desajuste entre las infracciones normativas denunciadas - artículo 24 CE - y los preceptos en torno a los que se pretende la jurisprudencia - artículos 56 y 57 de la Ley 22/2009 - preceptos éstos, que no fueron tomados en consideración por la sentencia que se pretende recurrir en casación ni consta en la sentencia que fueran alegados en el proceso.

QUINTO

Por las razones expuestas, y sin necesidad de ninguna otra consideración, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra el auto de 5 de febrero de 2018, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación n.º 230/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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