ATS, 16 de Abril de 2018

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2018:4141A
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 44/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

Transcrito por:

Nota:

Resumen

RECURSO DE QUEJA núm.: 44/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Lucas , bajo la dirección letrada de D. Eduardo Vaquero Carmona, se interpuso recurso de queja contra el auto de 23 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Logroño , dictado en el procedimiento abreviado núm. 116/2016, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de septiembre de 2017 que acuerda desestimar el recurso interpuesto contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (Dirección Provincial de la Rioja) de 26 de febrero de 2016, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de noviembre de 2015 que confirma y eleva a definitiva el acta de liquidación núm. NUM000 y la sanción por importe de 6.250 euros.

SEGUNDO

El Juzgado acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso al no resultar recurrible en casación la sentencia recurrida. Todo ello con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] La sentencia, respecto la que se prepara el recurso de casación es, sin ninguna duda, una sentencia NO susceptible de extensión de efectos. Baste para ello recordar lo que dispone el art 110.1 LJ [...]

No estamos ante una sentencia dictada en materia tributaria propiamente dicha, ni nos hallamos ante una cuestión funcionarial ni de unidad de mercado. La sentencia dictada por este Juzgado no puede aplicarse a ninguna otra persona que no sea el propio recurrente, por lo que sus efectos NO pueden ser extendidos. La sentencia dictada NO reconoce una situación jurídica individualizada, dado que DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo, por lo que no puede extenderse ninguna situación jurídica individualizada reconocida en Sentencia a otras personas que se encuentren en idéntica situación. [...]

.

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, extralimitándose el juzgado en el control meramente formal que preside su ámbito de actuación. Añade que la sentencia sienta doctrina que debe reputarse gravemente dañosa a los intereses generales, siendo susceptible de extensión de efectos a otros supuestos similares futuros. Finalmente concluye que la sentencia vulnera la jurisprudencia que cita, siendo así que los emolumentos supuestamente percibidos como trabajador por cuenta propia no habrían superado el 75% del Salario Mínimo Interprofesional para cada uno de las anualidades examinadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la comprobación del cumplimiento de los específicos requisitos que debe cumplir el escrito de preparación conforme al artículo 89.2 LJCA ha de verificarse por el órgano judicial de instancia ex artículo 89.1 LJCA . En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , atañe a la Sala o Juzgado de instancia la verificación del cumplimiento por el recurrente de las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 30 de octubre de 2017, recurso de queja núm. 509/2017 y de 18 de septiembre de 2017, recurso de queja núm. 442/2017 , entre otros).

En el caso que nos ocupa el Juzgado no se extralimita en el control meramente formal en el que desde luego ha de incluirse el examen sobre la recurribilidad o no de la resolución impugnada.

SEGUNDO

En lo que concierne a la recurribilidad de la sentencia, el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

La alusión a la extensión de efectos no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto en los autos, entre otros, de 20 de febrero de 2018 (recurso de queja núm. 414/2017) y de 5 de diciembre de 2017 (recurso de queja núm. 361/2017).

En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna: la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí acaece, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso - tal y como ya razonamos, entre otros muchos, en el auto de 28 de febrero de 2017, recurso de queja 40/2017-, citado por la propia recurrente.

En este caso, las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del juzgado, y ello puesto que versa sobre una liquidación y sanción en materia de Seguridad Social, amén de ser de signo desestimatorio y, por tanto, sin que se reconozca ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA .

TERCERO

Esta conclusión no se ve contrarrestada por la invocación que hace la parte recurrente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es «un derecho prestacional de configuración legal» cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec. 72/2015 , entre otras), siendo esto último lo que aquí ocurre ( AATS de 18 de enero de 2017 , recurso de queja núm. 106/2016, de 15 de diciembre de 2016 , recurso de queja núm. 103/2016 , entre otros), y sin que la Sala pueda forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que el legislador ha impuesto al mismo recurso ( ATS de 15 de diciembre de 2016, recurso queja núm. 108/2016 ).

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso al no existir parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Lucas , contra el auto de 23 de enero de 2018 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Logroño , dictado en el procedimiento abreviado nº 116/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª.Ines Huerta Garicano

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