ATS 445/2018, 8 de Febrero de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:4279A
Número de Recurso10686/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución445/2018
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 445/2018

Fecha del auto: 08/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10686/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10686/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 445/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª), se dictó sentencia de fecha 28 de septiembre de 2017 en los autos del Rollo de Sala 1291/2016 , dimanante del sumario 1/2014 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda, por la que se absolvió a Teodulfo del delito de incendio del artículo 351 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Miriam bajo la representación procesal del Procurador Don Antonio Sorribes Calle, formula recurso de casación alegando un único motivo, al amparo del artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE por ausencia de motivación razonada del proceso deductivo empleado por el Juzgador.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Teodulfo , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel González González, en el que interesa la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - La parte recurrente formula recurso de casación alegando un único motivo, al amparo del artículo 5.4º LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE por ausencia de motivación razonada del proceso deductivo empleado por el Juzgador.

  1. Alega la parte recurrente que el razonamiento contenido en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida respecto a sus declaraciones de los folios 3, 15, 118...(sic) del sumario supone una apariencia de justicia que oculta un silogismo arbitrario e irracional del que se deriva el fallo absolutorio.

  2. El análisis de las alegaciones que formula la parte recurrente exige, en primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo ).

    Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    En dicha línea, hemos afirmado en la sentencia nº 374/2015, de 28 de mayo, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , y que también ha evolucionado la doctrina de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y estableciendo en consecuencia severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. Los hechos declarados probados, son en síntesis, los que siguen.

    No se considera probado que tras el encuentro en torno a las 05:45 del día 20.07.13, entre Teodulfo y su esposa Miriam , con quien se hallaba en trámites de separación, en la zona inmediata al garaje, en el rellano que da a los ascensores y a los trasteros de la C/ DIRECCION000 , NUM000 , Bloque NUM001 , en las Rozas, Madrid, tras marcharse ésta en el ascensor, junto con Ambrosio , sobre las 06:00 h. de dicho día el referido Teodulfo prendiera fuego en la zona delantera izquierda del capó del vehículo de Miriam ( ....DWX ), ni que tras fracturar la ventanilla arrojara un elemento incendiario en el interior, ni que prendiera fuego al capó y rueda del vehículo 0679FKM (utilizado dicho día por una hermana de la referida Miriam ), fuego que se propagó causando daños y/o desperfectos en los espacios destinados a garaje, en el inmueble, en la instalación telefónica y a los vehículos con matrículas: ....DWX , ....-GVX , ....-ZKV , F-....-QO , ....-CHZ , .... WBZ , ....-LRF , ....-BPD , ....-CXD , ....-RZD , ....-TNS , ....-RYK , ....-NLV , ....-NWX , ....-FPL , ....-SXH , ....-ZZZ , F-....-ZS y G-....-QR .

    El motivo incurre en causa de inadmisión, por cuanto el Tribunal de instancia fundamentó la sentencia absolutoria dictada en atención a la totalidad de las pruebas practicadas. En el fundamento jurídico segundo el Tribunal tiene en cuenta la declaración exculpatoria del acusado, así como las declaraciones testificales de los múltiples perjudicados, haciendo constar que sus testimonios no revisten especial potencia acreditativa en relación con la autoría de los hechos, teniendo en cuenta que no manifestaron nada sobre ésta ni sobre su origen. No obstante lo anterior, la resolución se detiene en el testimonio de algunos de estos testigos de forma pormenorizada para hacer constar, como en el caso de Eugenia , que había escuchado rumores; o bien el testimonio ofrecido por Jacinto en fase de instrucción, al hacer constar que "no conoce de nada al autor de los hechos, sólo los rumores de los vecinos". Asimismo el Tribunal de instancia valora el contenido del informe pericial elaborado por Gabitec S.L. y suscrito por el perito Mauricio , quien no fue propuesto para el acto plenario.

    Continúa la sentencia valorando las declaraciones prestadas por Miriam y Ambrosio y concluye que ambos manifestaron no haber presenciado el concreto modo de inicio y, en su caso, autor/es del incendio. Se detiene en un pormenorizado análisis de la declaración testifical prestada por Miriam como declaración de la víctima y única prueba de contenido incriminatorio y así hace constar que adolece de fisuras, cuando no contradicciones, poniéndolas de manifiesto.

    Concluye la sentencia valorando las pruebas periciales aportadas por las aseguradoras y/o actores civiles en el sentido de que no aportan dato incriminador alguno y destaca la contradicción existente entre el informe técnico efectuado por Policía Judicial de la Guardia Civil, laboratorio de criminalística y la pericial del departamento de química del servicio de criminalística sobre la presencia o ausencia de elementos acelerantes de la combustión.

    Finalmente el Tribunal de instancia tiene en cuenta el informe psicológico forense del acusado y su diagnóstico de trastorno antisocial de la personalidad, con experimentación intensa de ira y dificultades para su control y razona que tales consideraciones no se ajustan a las características que se informan en relación con el modus operandi del autor, es decir, su planificación y elaboración frente a la impulsividad en el actuar.

    Con este acervo probatorio, el Tribunal de instancia consideraba que no se había practicado prueba bastante para justificar un pronunciamiento condenatorio. De ello, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    Así las cosas, conforme la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, se constata un suficiente grado de orfandad probatoria que impide concluir que el acusado fuese el autor del incendio.

    En consecuencia, así las cosas, tras la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, queda fundamentada y razonada la sentencia absolutoria dictada.

    Resulta incuestionable que dado el acervo probatorio que figura en la causa y lo acogido como incuestionado por el Tribunal de instancia, la conclusión alcanzada no encuentra censura casacional. La sentencia está ampliamente motivada y la valoración de las pruebas llevadas a cabo en la instancia se desarrolló dentro de los parámetros admisibles, siendo así que se han descartado las versiones alternativas y no aparece conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

    Por tanto, no pueden compartirse las afirmaciones del recurrente de que el Tribunal de instancia no haya realizado un estudio detallado de la prueba practicada. Y a la vista de todo lo anterior, debemos concluir que el Tribunal ha dado una respuesta en Derecho y en profundidad a las cuestiones que, ante él, se plantearon y que los juicios de inferencia y los razonamientos expresados se ajustaban a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad. Debemos recordar que, aunque pudiera afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia.

    A ello debe añadirse que, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en el caso de que se hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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