ATS 438/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:4268A
Número de Recurso1982/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución438/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 438/2018

Fecha del auto: 08/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1982/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1982/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 438/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 13/2015 , dimanante del Sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valdepeñas, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de marzo de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a José de los delitos de violencia de género y agresión sexual por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Firme la presente resolución, déjese sin efecto la orden de protección acordada en la presente causa, librándose los mandamientos oportunos".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Susana ., mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Ruiz Benito.

La recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 153.1 y 179 del Código Penal .

  2. - Error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida José , representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Carrasco Gómez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) La recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de los artículos 153.1 y 179 del Código Penal .

Entiende que, dadas las pruebas practicadas, han quedado acreditados los hechos en su día denunciados. Realiza una valoración de la testifical practicada y de la pericial médico forense, en la que se ratificó que las lesiones que presentaba la víctima se correspondían tanto por la fecha como por el modus operandi con la agresión. La pericial psicosocial practicada concluyó afirmando que el relato de la víctima era auténtico.

En el segundo motivo alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia que no se haya valorado por el Tribunal el informe forense y el informe psicosocial.

  1. La queja casacional contemplada en el art. 849.1 de la LECrim , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( STS 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . pueda prosperar, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b ) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c ) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Sobre el valor procesal de los informes periciales, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 216/2010 o 427/2010 ) se admite excepcionalmente su virtualidad para modificar los hechos, cuando: i) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o ii) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen. El informe, en suma, ha de patentizar el error denunciado, no estar contradicho por otras pruebas y ser relevante para la resolución del caso.

  2. En los Hechos Probados de la sentencia, se describe que José y Susana . se conocieron a principios de verano de 2013. Susana . se encontraba desempleada y embarazada residiendo con su tía que trabajaba de asistenta en un domicilio. José trabajaba en una empresa dedicada a la realización de riesgos y construcción de piscinas, haciéndolo en esa época en un chalet próximo al domicilio en que residía la tía de Susana .

    Rápidamente entablaron una relación de afectividad análoga a la conyugal, trasladándose a vivir juntos apenas veinte días después de iniciar la relación a un piso de la madre de José , sito en la CALLE000 , de Valdepeñas. Ambos consumían drogas y Susana . ejercía la prostitución con conocimiento de José , acudiendo, entre otros sitios, unas veces sola y otras acompañada por José que la dejaba en la puerta, a una casa de citas, sita en la calle Independencia de Manzanares, regenteada por Ismael y Isabel , conocidos como Pelayo y Sandra .

    En la mañana del lunes día 18 de noviembre de 2013, José y Susana . discutieron por causas desconocidas, marchándose esta última del domicilio, dirigiéndose en taxi a Manzanares. Acto seguido, José se desplazó en su vehículo a dicha localidad con la intención de localizarla, encontrándola en la cafetería de la estación de autobuses, donde, se reanudó, de nuevo, la discusión.

    Posteriormente se fueron a la calle donde continuó la disputa hasta que finalmente José consiguió subir a Susana . al coche, ignorándose a dónde se dirigieron y lo sucedido, si bien minutos después ambos se personaron en el prostíbulo en el que ella trabajaba, dirigiéndose primero ella al lavabo y posteriormente él, abandonándolo ambos juntos, sin que Susana . presentase ninguna lesión en el rostro ni manifestase nada a los encargados del local, siendo vistos horas después paseando por las inmediaciones del mismo establecimiento con total normalidad.

    Ese mismo día José a su regreso a Valdepeñas interpuso denuncia en la Comisaría de Policía contra Susana ., afirmando que le había sustraído efectos de su domicilio y que había abandonado el hogar.

    El día 25 de noviembre, un agente de la Policía Nacional se puso en contacto con Susana ., como consecuencia de la denuncia interpuesta por José , compareciendo en las dependencias de la Comisaría de Policía, denunciando que el pasado día 17 de noviembre le había propinado una paliza y, posteriormente, la había penetrado vaginalmente sin su consentimiento.

    Consecuencia de esta última denuncia se dictó orden de protección adoptando como medida cautelar de tipo penal la prohibición de aproximación y comunicación, a pesar de lo cual José y Susana . volvieron a convivir juntos unas semanas después hasta que fruto de las condenas recaídas por quebrantamiento de condena y violencia de género José ingresó en prisión.

    Respetando íntegramente el relato de Hechos Probados debe ser ratificada la conclusión absolutoria dictada por el Tribunal.

    De acuerdo con la descripción típica del delito de maltrato del artículo 153 y del delito de agresión sexual, regulado en el artículo 179 del Código Penal , tal y como se describen los hechos probados, nada consta en relación con los elementos que configuran ambos delitos, pues ni se describe que se produjera un acceso carnal en contra de la voluntad de la víctima, ni constan lesiones que le fueran producidas por el acusado. La consecuencia absolutoria, por tanto, en relación con este delito, debe ser ratificada.

    De la lectura del recurso, lo que se desprende, de las alegaciones formuladas por la recurrente, es su discrepancia con la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal.

    Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Al descender al presente caso, se observa que en él se dan unas circunstancias que impiden modificar el resultado probatorio obtenido en la sentencia absolutoria que ahora se cuestiona.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida, nada considera acreditado con respecto a los delitos por los que en su día se formuló acusación.

    Para llegar a esta conclusión tomó en consideración las declaraciones de la víctima, que consideró ilógicas, insólitas en sí mismas e inverosímiles, pues al dato de la interposición de la denuncia 7 días después de los hechos y que aun cuando algunos de los hechos se realizaron en lugares públicos, no se dispuso de testifical alguna que los corrobore. Precisó la sentencia que desde la perspectiva de la credibilidad subjetiva concurren varias circunstancias anómalas que se erigen inicialmente en factores motivadores de la misma y posteriormente en justificadores de su mantenimiento. En primer término, al hecho de que la denuncia que da origen a las presentes actuaciones se realiza en respuesta y como consecuencia de otra previa interpuesta por el acusado por abandono del hogar y sustracción de efectos, una vez transcurridos siete días desde que presuntamente acontecieron los hechos. Esta circunstancia, para el Tribunal, introdujo cuando menos una duda fundada sobre la credibilidad subjetiva de la misma, lo que le obligó a examinar con mayor rigor el resto de los parámetros que permiten confirmar la veracidad y suficiencia de la prueba.

    Pero es que además desde esta óptica también atisbó el Tribunal un posible beneficio o ganancia secundaria derivado de la interposición y del ulterior mantenimiento de la denuncia, como lo fue el hecho de la obtención de una orden de protección a su favor, cuya vigencia le posibilitó la renovación automática de su permiso de residencia, dato este del que no se hizo eco ni tuvo reflejo en el informe emitido por el gabinete psico-social antes de emitir sus conclusiones.

    El Tribunal precisó finalmente que las lesiones que aparecen descritas en el informe pericial en la espalda no se compadecen con ninguno de los relatos de la víctima, pues cuando describió los hechos, siempre se refirió a golpes en la boca o en la cara. A ello añade que en el informe forense siempre se expone "según refiere le tiraron del pelo (...) y leve irritación en la mucosa interna dental".

    Finalmente el Tribunal destaca la testifical de quién llamó a la policía al presenciar la discusión entre el acusado y la víctima, precisando que "no recuerda verlo agredirla y que no presentaba lesiones", o que posteriormente en otras dos ocasiones los viese esa tarde juntos y en actitud tranquila, sin apreciar en ninguna lesiones o sangre en la denunciante ni otros indicios de que la hubieran agredido, lo que para el Tribunal casa mal con la versión que ofrece la denunciante en cuanto a que tras introducirla en el vehículo la pegó reiteradamente y la llevó a un descampado dónde la violó.

    Finalmente, el Tribunal descartó la persistencia de sus declaraciones afirmando que basta con una mera lectura de las sucesivas declaraciones que ha ido realizando la denunciante para apreciar que no concurre el expresado presupuesto, detallando las modificaciones y contradicciones en las que incurrió.

    Por tanto, el Tribunal explica claramente que, de acuerdo con la prueba practicada, siendo el pilar esencial la declaración de la víctima, no es posible considerar enervada la presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

    Al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    No podemos olvidar que esta Sala sostiene, tal y como recoge la STS 415/2016, de 17 de mayo , que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

    Ante las dudas que expresó el Tribunal de instancia sobre la realidad de los hechos en su día denunciados, dicta una sentencia absolutoria.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme a los artículos 884, nº 3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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