ATS, 21 de Marzo de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:4226A
Número de Recurso20131/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/03/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20131/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz. Sección Tercera de Mérida

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 20131/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 21 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero pasado se presentó, vía lexnet, escrito del Procurador Sr. Jerez Fernández, en nombre y representación de Porfirio , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/12/16 de la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Mérida , dictada en el Rollo de Sumario 4/16 que condenó al hoy solicitante por un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sentencia que fue recurrida en casación e inadmitida por auto de 23/3/17.- Se apoya en el art. 954.1 d) LECrm y alega:

"...Que la citada sentencia condenatoria para mi representado tuvo como fundamento la declaración de la "víctima" introducida en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante la lectura de su declaración prestada en fase de instrucción, habida cuenta que Ofelia se encontraba en paradero desconocido y no compareció por ello a la vista del juicio de oral, dándose consideración a la misma de prueba preconstituida. Sin embargo y a pesar de que por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sorprendentemente no se localizó a la testigo-perjudicada en su país de origen, donde había regresado al poco tiempo de suceder los hechos por los que ha sido condenado nuestro poderdante, la anterior representación procesal del señor Porfirio pudo localizar a la misma en Rumania y tras exponerle el desenlace del juicio quiso manifestar de manera libre y voluntaria ante la Embajada de España en Bucarest, tal y como consta en el acta de manifestaciones que adjuntamos al presente escrito como documento n° 3, entre otras cosas lo siguiente en relación a nuestro principal: "Que recientemente se le ha informado que la citada persona ha sido condenada por agresión sexual por haberle forzado a ella a realizarle una felación. Que desea declarar que no fue forzada a realizar ninguna felación por dicha persona, por lo que desea presentar esta declaración para que así conste ante cualquier persona, órgano o institución competente y donde sea necesario"...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 28 de febrero pasado dictaminó:

"...el Fiscal se opone a que se le conceda la autorización para interponer recurso de revisión..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Porfirio condenado por un delito de agresión sexual, que devino firme, tras inadmitir esta ala el recurso de casación, pretende autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.1d)LEcrm y alegando:

"...Que la citada sentencia condenatoria para mi representado tuvo como fundamento la declaración de la "víctima" introducida en el plenario conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante la lectura de su declaración prestada en fase de instrucción, habida cuenta que Ofelia se encontraba en paradero desconocido y no compareció por ello a la vista del juicio de oral, dándose consideración a la misma de prueba preconstituida. Sin embargo y a pesar de que por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sorprendentemente no se localizó a la testigo-perjudicada en su país de origen, donde había regresado al poco tiempo de suceder los hechos por los que ha sido condenado nuestro poderdante, la anterior representación procesal del señor Porfirio pudo localizar a la misma en Rumania y tras exponerle el desenlace del juicio quiso manifestar de manera libre y voluntaria ante la Embajada de España en Bucarest, tal y como consta en el acta de manifestaciones que adjuntamos al presente escrito como documento n° 3, entre otras cosas lo siguiente en relación a nuestro principal: "Que recientemente se le ha informado que la citada persona ha sido condenada por agresión sexual por haberle forzado a ella a realizarle una felación. Que desea declarar que no fue forzada a realizar ninguna felación por dicha persona, por lo que desea presentar esta declaración para que así conste ante cualquier persona, órgano o institución competente y donde sea necesario"...".

SEGUNDO

La pretensión de revisión al amparo del art. 954.1d) LEcrm vigente, que dispone que procederá la revisión "Cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave." , resulta improsperable como mantiene en su dictamen de 28 de febrero pasado el Ministerio Fiscal y ello porque si bien ahora, a fin de acreditar el hecho nuevo, el recurrente presenta copia sin autenticación alguna de lo que se denomina acta de manifestaciones realizada ante la Secretaria de la Embajada Española en Bucarest en fecha 24 de noviembre de 2017 en la que se dice que comparece Clemencia quien además de lo referido en el sentido de negar la felación antes aludida, afirma que al tiempo de los hechos su apellido era Ofelia , lo que no acredita en modo alguno como tampoco intenta justificar dicho cambio, lo cierto es que el solicitante no acredita la existencia de hecho nuevo alguno puesto que la persona que supuestamente hace las manifestaciones, ya había declarado tanto ante la Guardia Civil como ante el Juez Instructor, concurriendo todos los requisitos de la prueba preconstituida que fue introducida en el plenario por la vía del 730 LECr., al no ser localizada la testigo pese a haber sido buscada en el país al que había retornado. Y acreditar el hecho nuevo es carga de quien lo alega. Pero no solo no se trataría, caso de ser auténtico, de un hecho nuevo, pues es una retractación de un testigo que fue quien promovió el proceso penal y declaró en dos ocasiones anteriores, precisamente lo contrario de lo que dice ahora, sino que además, el supuesto documento denominado acta de manifestaciones, ni formalmente es auténtico (solo es una fotocopia carente de autenticación) sino que aunque se acreditara tal aspecto por la Embajada, su contenido carece de la mínima virtualidad o aptitud para modificar el fallo. Basta constatar que alguien cuyo apellido no coincide con el de la testigo, sin dar explicación alguna sobre dicho cambio (manifiesta ser soltera), afirma que antes tenía otro apellido y que los hechos denunciados no existieron.

Para que se autorice un recurso de revisión no es suficiente con indicar otro posible medio de prueba contradictoria en su sentido con otras practicadas, o incluso una circunstancia nueva que no quedó esclarecida en el juicio o que contradice alguno de los extremos que allí se debatieron. Es necesario que ese medio probatorio tenga aptitud para acreditar la inocencia de quien resultó condenado.

En el caso que nos ocupa, además la sentencia cuya revisión se pretende es especialmente detallada a la hora de reflejar la valoración de la prueba, haciendo constar las testificales de referencia, la declaración del acusado con una versión de los hechos que podría abundar en lo inicialmente declarado por la víctima, una serie de periciales médicas y sicológicas sobre el estado que presentaba la víctima, compatible con los hechos que describía etc.....Todo ello tras examinar con extremo cuidado la prueba preconstituida y su práctica con todas las garantías jurisprudencialmente exigidas para su aptitud y regularidad constitucional a los efectos de destruir la presunción de inocencia.

Por lo expuesto al no encontrarnos con la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, ya que lo ahora alegado no tiene entidad para desvirtuar la prueba practicada, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Porfirio a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 19/12/16 dictada en el Rollo de Sumario 4/16 de la Audiencia Provincial de Badajoz -Sección Tercera de Mérida-.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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