SJS nº 1 56/2018, 20 de Febrero de 2018, de León

PonenteJAIME DE LAMO RUBIO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:1022
Número de Recurso875/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00056/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG: 24089 44 4 2017 0002647

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000875 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Herminia

ABOGADO/A: JUAN CARLOS ARMESTO GÓMEZ

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0875/2017

Sobre despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 056/2018

En León, a veinte de febrero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0875/2017, que versan sobre despido, en los que han intervenido como demandante Herminia , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendida por el Letrado Sr. D. Juan Carlos Armesto Gómez; y como demandada la Junta de Castilla y León (Consejeria de Educación) , representada y defendida por el Letrado de la Junta Sr. D. Elena Murcia Gayol.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- En fecha 13 de noviembre de 2017 tuvo entrada, a través de LexNet , en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado el mismo día, correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita que se declare nulo, o, subsidiariamente, improcedente lo que considera como un despido, con las demás consecuencias inherentes.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 19 de febrero de 2018, compareciendo las partes, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

Primero

La demandante, Herminia , prestaba servicios para la JCYL demandada, ostentando la categoría profesional de auxiliar Técnico Educativo (ATE), desde el 7 de octubre de 1996, habiendo sido declarada su relación como indefinida no fija, por sentencia judicial firme, en el centro de trabajo de La virgen del Camino (León), con sujeción a las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo vigente para el Personal Laboral dependiente del Junta de Castilla y León (Consejeria de Educación), y, percibiendo un salario mensual de 1.543,00 euros, incluida la prorrata de las gratificaciones reglamentarias, que equivalen a 50,73 euros diarios.

Segundo.- El día 18 de septiembre de 2017, la Administración demandada entrega a la trabajadora escrito de fecha 18 de septiembre de 2017, en el que se lee lo siguiente:

"...El día 15 de diciembre de 2010 se publicó en Boletín Oficial de Castilla y León el Decreto 56/2010 de 9 de diciembre, por el que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de personal laboral de la Consejería de Educación.

En el Anexo I de dicho Decreto se da de Alta en la Relación de Puestos de Trabajo de personal funcionario de la Consejería de Educación la plaza n° NUM001 -Ayudante Técnico Educativo en el CEO Camino de Santiago de la Virgen del Camino (León).

Por RESOLUCIÓN de 7 de septiembre de 2017, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, por la que se adjudican destinos a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 11 de julio de 2016, de la Viceconsejería de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso por promoción interna en la competencia funcional de Ayudante Técnico Educativo de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, Da. Amada Moratinos Adiego ha obtenido destino definitivo como personal laboral fijo con categoría de Ayudante Técnico Educativo en la plaza n° NUM001 -Ayudante Técnico Educativo en el CEO Camino de Santiago de la Virgen del Camino (León).

Por todo lo cual, se le comunica que se procederá a la rescisión de su contrato, una vez que tome posesión del puesto la trabajadora fija adjudicataria del mismo, sin que proceda indemnización alguna..."

Tercero.- La hoy demandante cesó efectivamente en su puesto de trabajo el 16 de octubre de 2017, al tomar posesión la adjudicataria de la plaza que ocupaba.

Cuarto.- La actora no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparado en las garantias sindicales dimanantes del ejercicio del mismo, ni de la representación de los trabajadores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba .- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asuntos .- 1. En el presente proceso laboral, la parte actora reclama contra lo que considera un despido improcedente, pues estima que dado que la relación laboral que le une con la Administración demandada es de carácter indefinido, al haber sido cesada la misma por haberse cubierto la plaza que ocupaba, estima que la misma no es causa de cese y, por tanto, pide que se declare dicho cese como despido improcedentes, con las demás consecuencias inherentes.

  1. Dado el objeto del presente proceso laboral, con carácter previo, es preciso recordar que en relación con las Administraciones Públicas contratantes es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , recogida entre otras, en las Sentencias de 20 de enero de 1998 [RJ 1998\1000 ], 19 de enero de 1999 [RJ 1999\810 ], 3 de febrero de 1999 [RJ 1999\1152 ] y 25 de marzo de 1999 [RJ 1999\3516] y las que en ellas se citan) se viene a establecer la siguiente doctrina judicial:

    1. Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza , pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En concreto, el "error iuris" sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras la STS de 4 de julio de 1994 [RJ 1994\6332].

    2. Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el art. 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de...

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