SJS nº 2 54/2018, 15 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:841
Número de Recurso927/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00054/2018

SENTENCIA

En Palma, a quince de febrero de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez Stto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 927/2017, seguidos a instancia de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS, en interés de su afiliada, Dña. Regina , asistida del Letrado D. José Luis Tugores Sureda, contra la entidad HEALT & CARE CLINICAL CENTER S.L, no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11/10/2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicaba se dictara sentencia por la que se declare improcedente el despido, condenando a la parte demandada a que a su opción, y dentro del plazo de 5 días, la readmita en su puesto de trabajo con abono de salarios de tramitación o le indemnice en la cuantía legal, todo ello con los demás pronunciamientos legales que proceda, así como se le condene al pago de las cantidades referidas en el expositivo cuarto (1.455,09 euros), más el interés por mora del artículo 29.ET .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, compareció únicamente la parte actora.

La demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: documentales aportadas en el acto de la vista e interrogatorio de la demandada.

Formuladas por la actora conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba, quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS.

PRIMERO

La demandante, Dña. Regina , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 19/06/2017, en virtud de un contrato temporal, con la categoría de recepcionista y un salario, según convenio, de 1.091,33 euros mensuales (jornada parcial de 87,5%), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Pese al inicio de la relación laboral el 19/06/2017, no fue hasta el 26 de junio de 2017 cuando se la dio de alta y se le entregó el contrato de trabajo.

SEGUNDO

En fecha 05/09/2017 la demandante causó baja médica temporal por contingencias comunes, y este mismo día, la empresa, sin entregarle documento alguno y sin justificar la causa de extinción de la relación laboral, la dio de baja.

TERCERO

La demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.

CUARTO

La empresa está en deber a la actora las siguientes cantidades:

-5 días de junio sin contrato: 181,88 euros (con pp.extras)

-Nómina de agosto: 1091,33 euros (incl..pp extras)

-5 días de septiembre: 181, 88 (incluida la pp extras)

Total: 1455,09 euros.

QUINTO

La demandante ni ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

Es de aplicación el convenio colectivo de clínicas privadas.

SÉPTIMO

Celebrado en fecha 03/10/2017 el acto de conciliación ante el TAMIB, éste finalizó con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en especial: de la documentación aportada por la parte demandante junto con la demanda y de la aportada en el acto de juicio, donde constan las circunstancias laborales de la demandante.

SEGUNDO

El artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( STS Sala 1ª 218-5 - 1.946, 26-6-1.946 , 21-12-1.955 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

TERCERO

Objeto del litigio . Constituye la razón del presente procedimiento el determinar si la actuación realizada por la empresa y declarada probada, de...

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