SJS nº 2 57/2018, 16 de Febrero de 2018, de Palma
Ponente | TOMAS MENDEZ LOPEZ |
Fecha de Resolución | 16 de Febrero de 2018 |
ECLI | ES:JSO:2018:834 |
Número de Recurso | 4/2017 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00057/2018
SENTENCIA
En Palma, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez Stto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 4/2017, seguidos a instancia de D. Carlos Alberto , asistido del Letrado D. Miguel Moragues Sbert, contra la entidad SUNSEEKER GERMANY S.L (BEYOND YACHTS), no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
En fecha 05/01/2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicaba se dictara sentencia por la que se tenga por resuelta la relación entre las partes por causa imputable a la propia empresa (falta de trabajo efectivo e impago de salarios y retrasos continuados), procediendo a abonarle la indemnización pertinente, calculada como si se tratara de un despido improcedente, y se condene a la empresa a abonarle la cantidad de 10.076,58 euros brutos, más las cantidades que se vayan devengando desde la interposición de la demanda, e intereses correspondientes.
Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, compareció únicamente la parte actora.
El demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: documentales aportadas en el acto de la vista e interrogatorio de la demandada.
Formuladas por la actora conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba, quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PROBADOS
El demandante, Carlos Alberto , viene prestando sus servicios laborales en la empresa SUNSEEKER GERMANY S.L (BEYOND YACHTS) desde el 24 de febrero de 2016, con la categoría profesional de oficial de 1ª y, percibiendo una retribución salarial mensual de 3.358,86 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.
Que en fecha 4 de noviembre de 2016 la empresa le comunicó al demandante que desde esa misma fecha se le concedía vacaciones de manera indefinida, hasta que recibiera nuevo aviso por parte de la empresa para reincorporarse a su puesto de trabajo.
Que el demandante no ha recibido ningún tipo de comunicación por parte de la empresa para que se reincorpore a su puesto de trabajo.
Que el demandante sigue dado de alta en la Seguridad Social.
Que el demandante no ha percibido cantidad alguna en concepto de indemnización por despido.
Que la empresa está en deber al actor el salario devengado desde el mes de agosto de 2016, ascendiendo la deuda por tal concepto en la fecha de juicio a la suma de 58.668,08 euros.
Que el demandante ni ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
Celebrado en fecha 30/12/2016 el acto de conciliación ante el TAMIB, éste finalizó con el resultado de intentado sin acuerdo.
El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en especial: de la documentación aportada por la parte demandante junto con la demanda y de la aportada en el acto de juicio, donde constan las circunstancias laborales.
El artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( STS Sala 1ª 218-5 - 1.946, 26-6-1.946 , 21-12-1.955 , entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.
Objeto del litigio . El procedimiento se sustenta en dos cuestiones: por un lado, el determinar si la actuación realizada por la empresa y declarada probada (de falta de pago o retrasos continuados en el abono de salario pactado ex artículo 50.1b) del ET ), es causa de extinción de la relación laboral, dando derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido, ex artículo 51.2 del ET ; y por otro lado, si procede la condena al pago de las cantidades reclamadas.
Pues bien, el Art. 50.1 del Estatuto de los Trabajadores estima justa causa que ampara la solicitud de extinción del contrato de trabajo por parte del trabajador tanto la falta de pago o retrasos continuados en el abono de los salarios como cualquier otro incumplimiento grave...
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