SJS nº 2 64/2018, 22 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteTOMAS MENDEZ LOPEZ
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:831
Número de Recurso1129/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00064/2018

SENTENCIA

En Palma, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho

Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Palma, los presentes autos nº 1129/2016, seguidos a instancia de D. Maximiliano , asistido de la Letrada Dña. Magdalena Perelló Ferrer, contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PINTURAS QUISQUEYA S.L, no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENT ES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20/12/2016 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, suplicaba se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1-Se declare la improcedencia del despido y se condene a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en su antiguo puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía que establece la ley, y en cualquier caso sea condenada al abono de los salarios de tramitación, más las costas devengadas en el presente procedimiento.

2- Se Condene a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 2.335,48 euros en concepto de salarios pendientes y liquidación de contrato, que se relacionan en el hecho quinto de la demanda, más el 10 por ciento en concepto de mora.

3-Se condene a la empresa demandada al abono de las costas devengadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

-Admitida a trámite la demanda y señalado el día 19/02/2018 para la celebración del acto de conciliación y juicio, compareció únicamente la parte actora.

El demandante se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

TERCERO

- Recibido el juicio a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes y útiles, a saber: documentales aportadas en el acto de la vista por la parte actora e interrogatorio de la demandada.

Formuladas por la actora conclusiones sucintas sobre el resultado de la prueba, quedaron acto seguido los autos vistos para el dictado de sentencia.

CUARTO

-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante, D. Maximiliano , ha venido prestando servicios por cuenta y ámbito de la demandada desde el día 20 de septiembre de 2016, ostentando la categoría profesional de oficial de 1ª y devengando un salario de 1.724 euros brutos mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras y plus extrasalarial.

SEGUNDO

En fecha 5/11/2016 el actor recibió un "sms" de la Seguridad Social en el que se le comunicaba que había causado baja en la empresa. Puesto en contacto con el empresario, se le manifestó que estaba despedido.

TERCERO

- Que la empresa adeuda al demandante la suma de 2.335,84 euros, por los siguientes conceptos: salario de octubre, 1.484,11 euros; salario noviembre 2016 (5 días), 246,66 euros; parte proporcional extra navidad, 375,19 euros; y, vacaciones no disfrutadas (4 días), 229,88 euros.

CUARTO

-Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Construcción de la CAIB.

QUINTO

-El demandante ni ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEXTO

-Celebrado en fecha 16/12/2016 el acto de conciliación ante el TAMIB, éste finalizó con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, de la libre y conjunta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en especial: de la documentación aportada por la parte demandante junto con la demanda y de la aportada en el acto de juicio, donde constan las circunstancias laborales del demandante.

SEGUNDO

El artículo 91.2 de la Ley de la Jurisdicción Social dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de la obligación que se le impone.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( STS Sala 1ª 218-5 - 1.946, 26-6-1.946 , 21-12-1.955 , entre...

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