SJS nº 1 32/2018, 9 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:823
Número de Recurso825/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA SOCIAL REFUERZO.

SENTENCIA: 00032/2018

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Tfno: 971219410

Fax: 971219485

Equipo/usuario: CQG

NIG: 07040 44 4 2017 0003368

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000825 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Debora

ABOGADO/A: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: representante legal Milagros en representación de JULIA BURGEL, MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A: ,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

JUSGADO DE REFUERZO

JUZGADOS DE LO SOCIAL

PALMA

Procedimiento de extinción del contrato de trabajo y de tutela de derechos fundamentales 825/2017.

Social nº 1

SENTENCIA 32/2018

En Palma a 9 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez Sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de procedimiento nº 825/17, iniciados en el Juzgado de lo Social nº 1 a instancia de Dña. Debora , representada por la Graduada Social Alicia Tesias Martínez, contra Dña. Milagros , asistida por el Abogado Gabriel Caffaro Bosch, con la asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 1, a instancia de Dña. Debora en el que, tras exponer los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia "en los siguientes términos:

-Resuelva la relación laboral que une a la demandante y a la empresa demandada determinando la fecha de efectos de la extinción de la misma por incumplimiento grave y culpable, reiterado y consciente del empresario en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.1 del ET , y, en consecuencia, se condene a la empresa al abono de la indemnización por despido que en Derecho corresponda.

-Derecho a percibir una indemnización adicional por daño moral derivada de la conculcación de derechos fundamentales en cuantía de 10.000 euros debiendo ser condenados solidariamente ambos codemandados".

Segundo.- Admitida a trámite la demanda, fueron convocadas las partes a la celebración de los actos de conciliación y de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y la demandada se opuso a su estimación, así como el Ministerio Fiscal a resultas de la prueba; Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, tras el trámite de concusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo en lo relativo a los plazos dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Dña. Debora , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001 , viene prestando servicios para Milagros (antes para Obestu S.L.) como ayudante de camarera, antigüedad 20/06/1995, como trabajadora fija discontinua, en un Restaurante sito en c/ Baronia 1-3 Banyalbufar, percibiendo un salario día de 53Ž31 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

Ha prestado servicios en los siguientes períodos:

-20/06/1995 a 19/10/1995 122 días

-01/04/1996 a 30/06/1996 91 días

-01/09/1998 a 31/10/1998 31 días

-01/05/1999 a 31/10/1999 138 días

-10/05/2000 a 09/11/2000 128 días

-06/04/2001 a 05/11/2001 154 días

-17/04/2002 a 03/11/2002 151 días

-14/04/2003 a 30/10/2003 191 días

-22/04/2004 a 01/11/2004 194 días

-24/03/2005 a 20/10/2005 211 días

-24/04/2006 a 27/10/2006 187 días

-01/04/2007 a 30/11/2007 244 días

-06/03/2008 a 31/10/2008 240 días

-12/03/2009 a 08/11/2009 242 días

-05/03/2010 a 04/11/2010 245 días

-16/03/2011 a 15/11/2011 245 días

-30/03/2012 a 23/11/2012 239 días

-20/03/2013 a 25/11/2013 249 días

-01/04/2014 a 30/11/2014 244 días

-01/04/2015 a 30/11/2015 244 días

-24/03/2016 a 23/11/2016 245 días

-23/03/2017 a 18/09/2017 180 días

Lo que totaliza 4.215 días.

SEGUNDO

La empresa contó en 2014 con ocho trabajadores asalariados, en 2015 con diez trabajadores asalariados, en 2016 con quince trabajadores asalariados y en 2017 con trece trabajadores asalariados.

TERCERO

Prestando servicios para Milagros , si a principios de temporada había poco trabajo el horario era un tanto irregular pues la empresa le avisaba en ocasiones para que no fuera o le comunicaba que podía marcharse, que ya recuperaría las horas, que después debía prestar en los períodos de mayor afluencia de clientela.

El 11/06/2016 Milagros dirigió a la trabajadora el siguiente whatsapp: "Hola Debora , basta a las 17h. Estamos muy tranquilos".

El 6/11/2016 Milagros le comunicó lo siguiente: "Buenos días Debora , no hay alma por la calle. Si quieres vienes a la 1. Un saludo".

En fecha 30/03/2017 Milagros dirigió a la trabajadora un whatsapp con el siguiente texto: "Hola Debora , como lo ves de empezar el sábado a las 19? Luego te comentaré el planing por ahora. Un saludo".

En fecha 5/06/2017 le dirigió el siguiente whatsapp: "Buenos días. Quieres venir por la tarde? A las 18.30?"

CUARTO

Al inicio de la temporada 2017, la trabajadora solicitó verbalmente a la Sra. Milagros prestar servicios en jornada continua o una reducción de jornada. La empresa le respondió que en la siguiente temporada se le concedería una u otra cosa.

QUINTO

Las propinas son distribuidas a los trabajadores por Milagros , cada semana o cada quince días.

SEXTO

En fecha 26/07/2017 la trabajadora inició un proceso de incapacidad temporal.

Se refleja en informe de visita al centro de salud de Banyalbufar suscrito por el facultativo Luis Angel de fecha 26/07/2017 lo siguiente: "Informe para quien corresponda: Como médico de cabecera de Debora de 56 años y DNI NUM000 , les comunico que la misma ha acudido en diversas ocasiones desde septiembre de 2013 a la consulta con síntomas de ansiedad y estrés, insomnio, taquicardia, epigastralgia, sudoración, temblor etc que relaciona con el trato que está recibiendo en su trabajo actual (restaurante 1661 Sa Cuina de Banyalbufar). Se le recomienda reposo, ansiolíticos y que comunique dichos hechos a quién corresponda".

SÉPTIMO

La actora no ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda, la condición de representante de los trabajadores en la empresa

OCTAVO

En fecha 4/09/2017 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, finalizado con el resultado de sin acuerdo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental, además de la declaración en prueba de interrogatorio de la actora y de la demandada y la declaración testifical de D. Claudio (jefe de sala en el restaurante).

Las circunstancias laborales de la trabajadora -categoría, antigüedad y salario-, han sido concordadas por las partes.

SEGUNDO

La actora refiere que a partir de agosto de 2013, iniciada la prestación de servicios para la familia de la ahora empresaria, siendo un entorno familiar cerrado, por el hermano de Milagros fue objeto de acoso, y al marcharse éste a otro restaurante en 2015, la situación de tensión mejoró si bien se le ha ido variando el horario constantemente, lo que no le ha permitido conciliar su vida familiar y laboral, además de que las propinas han venido siendo gestionadas por Milagros cuando correspondían a los trabajadores. En su escrito inicial, fundamentos de derecho, sostiene haber sido objeto de mobbing y presión laboral, no sólo por parte de la empresaria sino también por parte de sus compañeros encargados, y alude a que corresponde al empresario velar por la seguridad y salud de los trabajadores, salvaguardando los derechos fundamentales que le han sido conculcados, y a que su pasividad supone un incumplimiento grave y culpable en materia de prevención de riesgos laborales.

Sostiene en definitiva la parte actora que la empresa ha incurrido en un incumplimiento grave de sus obligaciones justificativo de la solicitud extintiva del contrato de trabajo prevista en el artículo 50.1.c del ET , incumplimiento que estima producido especialmente respecto del deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y de cumplir las obligaciones establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales, todo ello en relación con el mobbing que afirma haber sufrido.

La parte demandada ha interesado la desestimación de la demanda, negando los hechos expuestos por la actora.

El Ministerio Fiscal ha solicitado también, en trámite de conclusiones, la desestimación de la demanda, considerando que no ha quedado acreditada ninguna actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados.

TERCERO

En materia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas el apartado 2 del artículo 181 de la LRJS dispone que en el acto de juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y...

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