SJS nº 2 90/2018, 27 de Febrero de 2018, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:1137
Número de Recurso616/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00090/2018

C/ ZURBARAN N 10

Tfno: 924223140

Fax: 924255067

Equipo/usuario: JDM

NIG: 06015 44 4 2017 0002592

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000616 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Pablo

ABOGADO/A: YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FINCA BOYAL, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 90/2.018

En la ciudad de Badajoz, a 27 de febrero de 2018.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social Número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 616/2017 instados por D. Juan Pablo asistido de la letrada Dª. Yolanda Izaguirre Arias contra la empresa FINCA BOYAL S.L. asistida de la letrada Dª. Isabel María Galán Cadenas sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-10-2017 Dª. Yolanda Izaguirre Arias en nombre de D. Juan Pablo presentó demanda contra la empresa FINCA BOYAL S.L.

Tras la exposición de los hechos, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la que se declare la improcedencia del despido con las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración, así como condenando a la empresa al abono de la cantidad especificada en el expositivo séptimo por salarios adeudados más los intereses legales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda e hizo las precisiones que consideró oportunas. La parte demandada se opuso alegando indebida acumulación de acciones, defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad y de forma subsidiaria inexistencia de acción, no concurrencia de requisitos del Convenio y llamamientos según necesidades. Conferido nuevo traslado a la parte actora realizó las consideraciones que estimó oportunas.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó la documental y aportó sentencias a título ilustrativo. La demandante solicitó la documental y la testifical de D. Guillermo y Dª. Bibiana . Toda la prueba fue admitida y practicada. A continuación, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Juan Pablo prestó servicios laborales para la empresa FINCA BOYAL S.L.

A estos efectos su antigüedad es de 22-09-2012 , su categoría profesional de peón agrícola y su salario de 42,67 euros diarios (incluido p.p. extras).

SEGUNDO

Estuvo de alta en Seguridad Social por la empresa FINCA BOYAL S.L. con un contrato 401 en los sigueintes períodos

Inicio Finalización

22-09-2012 29-10-2012

28-11-2012 19-12-2012

28-02-2013 13-07-2013

26-08-2013 23-12-2013

13-01-2014 24-07-2014

26-08-2014 25-07-2015

18-08-2015 30-07-2016

06-09-2016 08-11-2016

18-01-2017 25-07-2017

TERCERO

El 26 de agosto de 2013 FINCA BOYAL S.L. y D. Juan Pablo firmaron un contrato de duración determinada de obra o servicio determinado. Los servicios eran de peón agrícola dentro del grupo de peón agrícola. La obra o servicio era "hasta terminación de los trabajos de recolección para la campaña del cultivo".

CUARTO

El 18 de enero de 2017 la empresa FINCA BOYA S.L. y el trabajdor D. Juan Pablo celebraron un contrato de trabajo temporal de obra o servcio determiando. Los servicios eran de peón agrícola incluido en el grupo "resto de faenas eventuales.La obra o servicio era "hasta finalización de tareas de su categoría en la campaña de siembra, poda y recolección del cultivo del pepino en el centro de trabajo de la empresa".

QUINTO

El 28 de agosto de 2017 se extendió un escrito donde se relataba que el trabajador había tenido conocimiento del llamamiento efectuado a otros compañeros para la campaña y preguntado por su situación la empresa le comunicó de forma verbal que no se iba a contar con él en adelante. Firmó el trabajador y la representación sindical. No firmó la empresa y se hizo constar "hasta informase judicialmente".

SEXTO

El trabajador reclama en concepto de plus de transporte:

Año 2016 21 (jornadas reales) x 24 (kms ida y vuleta) x 0,241 121,46 euros

Año 2017 151 (jornadas reales) x 24 (kms ida y vuelta x 0,242 877,00 euros

Total 998,46 euros

SÉPTIMO

D. Juan Pablo se encuentra empadroando en la localidad de Medellín. La empresa se encuentra en Don Benito.

OCTAVO

Es aplicable el Convenio Coletivo del Campo de la Comuniad Autónoma de Extremadura.

NOVENO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

DÉCIMO

El día 21 de septiembre de 2017 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC (Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación), que se celebró el día 10 de octubre de 2017 con resultado de sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.

En cuanto a antigüedad, categoría y salario resulta de la falta de controversia entre las partes.

SEGUNDO

La parte actora ejercita de forma acumulada una acción de despido y una de cantidad. La parte demandada alegó indebida acumulación de acciones al amparo del art. 26.3 de la LRJS .

El artículo 26.3 de la Le reguladora de la Jurisdicción Social establece en su segundo párrafo que: "El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio , que se tramiten en procesos separados las pretensiones por despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante".

El artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores señala a su vez: "El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores la denuncia, o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo, deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas".

La interpretación sobre qué conceptos son acumulables no ha sido pacífica por la jurisprudencia al discreparse sobre la expresión "liquidación". Decía el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4:

"Así, el criterio mayoritario se decanta por una interpretación amplia, comprensiva de la obligación de saldar todo aquello que esté pendiente (o que el trabajador considere que esté pendiente) con ocasión de la extinción del contrato de trabajo. Esta sección, por el contrario, ha mantenido una interpretación más restrictiva del concepto de liquidación no comprensiva de todas las reclamaciones de cantidad que hubiera pendientes con anterioridad entre las partes y sin límite temporal ninguno. La razón es, con sustento en el art. 3.1 del CC y en la argumentación de la sentencia del TSJ de Galicia de 6 de julio de 2014 que acude a las palabras de uno de los ponentes del anteproyecto de la LJS, la siguiente: se trata de una excepción regulada en el invocado art. 26 de la LRJS , que lleva por rúbrica "Supuestos especiales de acumulación de acciones", y cuyo apartado primero establece una regla general de no acumulación, diseñando más tarde la salvedad de que tratamos (párrafo segundo del punto 3), que como tal excepción no podrá ser objeto de una interpretación extensiva, sino en los propios términos marcados por el legislador: conforme al art. 49.2 del ET ....

8.- Ciertamente, el legislador ha plasmado en su exposición de motivos sus intenciones que no son otras que la cobertura adecuada de las necesidades que trata de atender, entre las cuales se encuentra sin lugar a dudas la agilización de la tramitación procesal. Si el problema que se trata de atender es la excesiva demora, complejidad y duplicación de procedimientos por medio de la creación de un conjunto de medidas y reglas entre las que se incluyen las de acumulación destinadas a la consecución de un procedimiento más ágil y eficaz (E.M.IV LJS), la interpretación amplia del concepto liquidación resulta adecuada y afín a la intención del legislador, en adecuada utilización de las herramientas de interpretación que nos da el art. 3.1 CC : el sentido literal de la expresión liquidación en relación con el contexto, antecedentes históricos y legislativos y realidad social, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas: la agilización de la tramitación, la simplificación y la eficacia" (STSJ, Social sección 4 del 26 de octubre de 2015, Sentencia: 750/2015 | Recurso: 174/2015 )".

En el presente caso atendiendo a esa interpretación amplia, a la agilización en la tramitación y a la ausencia de complejidad en los conceptos reclamados, procede desestimar la petición efectuada por lo que se entrará a conocer sobre la misma si otro obstáculo no lo impide.

TERCERO

La empresa invocó defecto legal en el modo de proponer la demanda como una excepción procesal. Y si bien es cierto que está...

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