SJS nº 3 33/2018, 29 de Enero de 2018, de Albacete

PonenteANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
ECLIES:JSO:2018:864
Número de Recurso707/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 707/2017

SENTENCIA: 00033/2018

En Albacete, a 29 de enero de 2018

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado bajo el Número 707/2017, a instancia de Dª. Trinidad asistida por el Letrado D. José Emilio Rubio Poveda, contra el Excmo. Ayuntamiento de CASA000 (Albacete) asistido por el letrado D. Jesús Jiménez García, cuyos autos versan sobre despido, y atendiendo a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de octubre de 2017 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, para el día 24 de enero de 2018. Al acto de la vista comparecieron ambas partes , que tras ratificarse en su demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La parte actora, Dª Trinidad , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido desempeñando servicios para el Excmo. Ayuntamiento de CASA000 (Albacete, como cuidadora infantil en el Centro de Atención a la Infancia dependiente de ese Ayuntamiento, con una antigüedad de 19 de mayo de 2016 y con jornada a tiempo parcial de un 75%, con un salario mensual bruto en el mes de agosto de 2017 de 903'89 euros, con inclusión de la parte proporcional de las retribuciones con devengo superior al mes, percibiendo dichas retribuciones por trasferencia y no teniendo la condición de representante legal de los trabajadores a la fecha de la celebración del contrato ni en el mes anterior.

El inicio de la reclamación laboral se encuentra en la constitución de bolsa de trabajo por el ayuntamiento demandado, resultando la actora en segunda posición, iniciando la primera elegida Dª Elsa , quien inicio la prestación de servicio, si bien solicitada excedencia por la misma, se acordó formalizar con la actora contrato por obra o servicio determinado para la realización de las tareas indicadas, siendo su causa la excedencia pendiente de resolución de la trabajadora Elsa o en su caso el cierre del centro por periodo vacacional. ( se da por reproducido el contenido del contrato aportado junto al escrito de demanda)

SEGUNDO

El pasado 12 de septiembre de 2017 se hizo entre a la actora de notificación de resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento demandado, relativo a extinción del contrato de trabajo, con fecha de efectos de ese mismo día, y de conformidad con lo establecido en el artículo 52 e) del estatuto de los Trabajadores , y más concretamente a existir la necesidad objetivamente acreditada de amortizar supuesto de trabajo obrando copia del mismo acompañando al escrito de demanda, el cual damos por íntegramente reproducido, si bien destacaremos el siguiente pasaje":

"...Desde la aprobación por parte de esta corporación, del plan de ajuste en el ejercicio 2012, se viene realizando un gran esfuerzo en el ahorro y control de gasto y su racionalización, que debe partir de la revisión de la plantilla de personal municipal, analizando los servicios prestados y suprimiendo aquellos no esenciales cuyo funcionamiento es deficitario. La pervivencia del servicio con dos empleadas, se ha podido mantener gracias al equilibrio económico obtenido a través de los ingresos por número de alumnos, dándose la circunstancia que para este curso solo hay matriculados seis niños, número totalmente insuficiente para mantener dos puestos de trabajo...."

Que la parte actora percibió ese mismo día la suma de 792'45 euros en concepto de indemnización por despido y de 451'93 euros en concepto de falta de preaviso.

TERCERO

Se dan por reproducidos el decreto 97/16 relativo a aprobación de liquidación del presupuesto del ejercicio 2015, con resultado total de -81,023'77 euros (doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada) y decreto de liquidación del presupuesto del ejercicio 2016 con resultado total de -57.867'95 euros (doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO

Que en el Ayuntamiento demandado no existe representante de los trabajadores al no llegar al mínimo de trabajadores establecido en el artículo 62 del ET (se da por reproducido el doc 5 del ramo de prueba de la parte actora)

QUINTO

Se da por reproducida la Memoria explicativa de ingresos y gastos de la escuela infantil municipal de CASA000 durante el año 2016, en el que consta que para el curso escolar 2016-2017 el gasto de personal ascendió a 21.291,39 euros, siendo la suma percibida por tasas correspondiente a 9.660 euros, derivada de la asistencia de 23 niños. Que en el año 2017-2018 se ha producido una disminución en el número de niños matriculados, siendo a la fecha del informe un total de 7.

SEXTO

Que el centro de atención a la infancia dependiente del ayuntamiento demandado (CAI Municipal) sigue en funcionamiento en el curso escolar 2017/2018 y que resulta atendido por una única educadora (Se da por reproducida la testifical efectuada por escrito al Alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de CASA000 .

SÉPTIMO

No tuvo lugar la celebración de conciliación previa por no resultar preceptiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclama la actora que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad por entender que el mismo merece la tal consideración desde la perspectiva tanto de los defectos formales en la toma de decisión como por la falta de fundamento material de la misma.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando con carácter previo la existencia de un defecto por la falta de conciliación previa, y en segundo lugar considerando que la prueba aportada acredita la realidad de los hechos que determinaron la decisión de poner fin a la relación laboral de la actora.

A este respecto, y por ser la cuestión más sencilla de resolver, pasaremos a acoger las alegaciones de la parte actora en orden a la exclusión de la necesidad de que se formule conciliación previa tras la reforma operada por la Disposición Final Tercera Ley 39/2015 en el contenido del artículo 64 de la LRJS .

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, la misma se deriva de la documentación aportada por las partes, siendo lo cierto que la cuestión a tratar es fundamentalmente jurídico. No obstante existe un aspecto que necesariamente debe recogerse en el ámbito de hechos probados, aunque su concreción nos lleva a un problema eminentemente jurídico, como es la fijación del salario de la actora.

En cuanto a la determinación del salario regulador del despido, podemos citar la STSJ de Castilla La Mancha de fecha 6 de octubre de 2016 , donde se destaca la doctrina tradicional sobre este particular al indicar: ".... Y ello según la jurisprudencia que viene a indicar que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales, como es este caso de salarios irregulares, lo razonable es acudir a un promedio anual ( Ss. TS 17 julio 1990 - RJ 1990\6413-; 30 mayo 2003 - RJ 2005\5689-; 27 septiembre 2004 - RJ 2004\6986-; 12 mayo 2005 -RJ 2005\6093-).". Resulta por tanto que acierta la parte actora al señalar en el acto de la vista el salario correcto, que es el correspondiente a la mensualidad de agosto, último mes completo de prestación de trabajo, sin que pueda acudirse al cálculo prorrateado a la anualidad completa, por cuanto si se observa las nóminas correspondientes al año 2017 (obrantes en el expediente administrativo remitido por el ayuntamiento demandado), ciertamente existe un único concepto abonado que responde al término "percepciones salariales", recogiéndose igualmente la parte proporcional de paga extra, y si bien es cierto que existe un claro incremento entre los seis primeros meses y los meses de julio, agosto y septiembre de 2017, en modo alguno consta que se alega por la parte demanda la existencia de circunstancias fuera de la habitualidad en la prestación del servicio, que pueda justificar acudir a la norma excepcional de cálculo del promedio salarial anual.

Ahora bien, cuestión distinta es que con el salario bruto mensual de agosto de 2017, 903'89 euros, que es el recogido en los hechos probados, se proceda a realizar el cálculo de la indemnización por despido objetivo, lo que permite comprobar que el ayuntamiento demandado acierta al calcular la suma debida en 792'45 euros y el salario diario de 29'72 euros, lo que permite entender que la parte actora acierta en la alegación jurídica de cómo se calcula el salario regulador en el despido, pero falla a la hora de realizar la conversión entre último salario mensual y salario diario.

TERCERO

Entrando en los concretos motivos de impugnación del despido, comenzaremos por el relativo a que la administración demandada ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido en la ley.

La primera cuestión a decidir es si el Ayuntamiento está sometido a un procedimiento preestablecido a la hora de adoptar una decisión de acordar el despido del personal laboral y lo cierto es que, del contenido del artículo 7 del EBEP , la conclusión que debe...

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