SJMer nº 9 89/2018, 7 de Marzo de 2018, de Barcelona

PonenteBARBARA MARIA CORDOBA ARDAO
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
ECLIES:JMB:2018:44
Número de Recurso541/2016

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120168005078

Procedimiento ordinario - 541/2016 -D3

Materia: Demandas de responsab. administradores

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: INTERMODAL 20005 SERVICES, S.L

Procurador/a: Laura Espada Losada

Abogado/a:

Parte demandada/ejecutada: Andrea , SOUVENIRS CITY, S.L.

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 89/2018

MAGISTRADA QUE LA DICTA: BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO

Lugar: Barcelona

Fecha: 7 de marzo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de julio de 2016, Doña LAURA ESPADA LOSADA, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil INTERMODAL 2005 SERVICES SL, tal como consta debidamente acreditado en autos, presentó demanda de juicio ordinario de reclamación de cantidad contra la mercantil SOUVENIRS CITY SL y contra su administradora Andrea , a quienes reclama conjunta y solidariamente el pago de la cantidad de 10.062,46 euros de principal, más intereses moratorios y costas, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado con arreglo a las normas de reparto.

SEGUNDO

Por auto se admitió a trámite la anterior demanda de la que se dio oportuno traslado a la parte demandada la cual no presentó escrito alguno de alegaciones siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO

La audiencia previa se celebró el día 7 de marzo de 2018, a las 10:30 horas, durante la cual, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y pidió que como medios probatorios, que se tuvieran por reproducidos los documentos obrantes en autos. Por lo que, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el art. 429.8 LEC , se declaró concluso el acto y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil INTERMODAL 2005 SERVICES SL contra la sociedad SOUVENIRS CITY SL a la que reclama el pago de la cantidad de 10.062,46 euros de principal, más intereses moratorios y costas, con motivo de los servicios de transporte contratados por la demandada en el año 2012, prestados con la plena conformidad del cliente. Sin embargo, presentadas al cobro las correspondientes facturas el 12 de diciembre de 2012, éstas sólo fueron atenidas de manera parcial por la demandada.

Asimismo, solicita la actora la condena solidaria de su administradora única Andrea , por falta de diligencia debida al no haber convocado junta general de accionistas en el plazo de dos meses para instar su disolución desde que la compañía incurrió en causa de disolución por pérdidas y la acción individual de responsabilidad.

La parte demandada no ha presentado escrito alguno de alegaciones, siendo declarada en rebeldía procesal.

SEGUNDO

Contrato de transporte terrestre

De los docs. 1 a 3 de la demanda, consistentes en diversas facturas e emails intercambiados entre las partes, y cuya autenticidad no ha sido cuestionada por la parte demandada, resulta plenamente acreditado que la demandada solicitó en el año 2012 los servicios de la actora para el transporte de diversa mercancía, servicio que fue prestado con la plena conformidad del cliente. Si bien, presentadas al cobro las correspondientes facturas, éstas sólo fueron atendidas de manera parcial por la demandada.

Por ello, debe ser estimada íntegramente la demanda contra SOUVENIRS CITY SL al no haber atendido con su obligación esencial de pago, no habiendo alegado ni acreditado que dicha mercancía no fuera puntualmente entregada por la actora o en buen estado a su destinatario final, en contravención de lo dispuesto en el art. art. 2.1 de la ley 15/2009, de 11 de noviembre , a cuyo tenor "el contrato de transporte terrestre de mercancías es aquel en virtud del cual, el porteador se obliga frente al cargador, a cambio de un precio, a trasladar mercancías de un lugar a otro y ponerlas a disposición de la persona designada en el contrato" , contrato cuya naturaleza jurídica es eminente mercantil ( SAP Barcelona, sección 15ª, de 25 de septiembre de 2009 ). Asimismo, esta obligación esencial de pago también viene regulada en los arts. 349 ss del Coco, en relación con la fuerza de ley de los contratos y la obligación de las partes contratantes de cumplirlos en sus estrictos términos.

TERCERO

Intereses

Conviene distinguir los intereses moratorios de los intereses legales. Mientras que los primeros sólo se devengan a instancia de parte, los segundos son apreciables de oficio. Dice la jurisprudencia de la AP de Barcelona, que para aplicar los intereses moratorios no es necesario que en la demanda se diga expresamente que se reclaman tales intereses sino que basta que se deduzca su reclamación del texto de la demanda.

En este caso, en cuanto a los intereses moratorios, los cuales sí han sido solicitados por la actora, procede aplicar la ley 3/2004, al encontrarnos dentro del ámbito de su aplicación, pues tal como dispone su art. 3, dicha ley será de aplicación a " todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, así comolas realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas." Asimismo, dispone su artículo 5 que " El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor concurriendo en este caso los requisitos previstos en el artículo siguiente, en concreto : "El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a...

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