SJCA nº 1 242/2017, 30 de Noviembre de 2017, de Lleida

PonenteALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2599
Número de Recurso393/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Recurso Ordinario nº: 393/2015 ¬ -Sección B-

Parte actora : CONSTRUCCIONES PALLAS, SA

Representante parte actora: EVA SAPENA SOLER

Parte demandada : AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada : LETRADO AJUNTAMENT DE LLEIDA

SENTENCIA Nº 242/16

En Lleida, a 30 de noviembre de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por CONSTRUCCIONES PALLAS, SA, representada por la Procuradora EVA SAPENA SOLER, contra la resolución de AJUNTAMENT DE LLEIDA, representado por el letrado de sus servicios jurídicos.

HECHOS
PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2015 la parte actora presentó en este Juzgado el escrito de interposición de este recurso. Una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, la parte actora formuló demanda en la que, tras fundamentarla en derecho, terminaba suplicando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de demanda.

SEGUNDO

La Administración demandada formuló contestación a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su escrito de contestación a la demanda. Por resolución de 7 de marzo de 2016 se fijó la cuantía del recurso en 3000 euros . Y una vez practicadas las pruebas declaradas pertinentes, las partes formularon conclusiones con el resultado que es de ver en autos.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se interpone contra la resolución de fecha de 1 de julio de 2015por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana siguientes:

Liquidación 2014292512OVT10L000291 por importe de 91.538,99 euros, finca Carrer Engingyer Santi Companys, 82.

Liquidación 2014292512OVT10L000292 por importe de 123.514,62 euros, finca Carrer Engingyer Santi Companys.

Liquidación 2014292512OVT10L000293 por importe de 10.801,81 euros, finca Carrer Enginyer Antoni Llobet, 69.

Liquidación 2014292512OVT10L000294 por importe de 86.798,40 euros, finca Carrer Enginyer Antoni Llobet, 71.

Liquidación 2014292512OVT10L000295 por importe de 16.725,98 euros, finca PTDA. Mariola, 4.

Liquidación 2014292512OVT10L000296 por importe de 20.761,56 euros, finca PTDA. Mariola.

Liquidación 2014292512OVT10L000297 por importe de 17.152,76 euros, finca PTDA. Mariola.

Liquidación 2014292512OVT10L000298 por importe de 5.259,43 euros, finca PTDA. Mariola.

Liquidación 2014292512OVT10L000299 por importe de 7.638,09 euros, finca PTDA. Mariola.

Liquidación 2014292512OVT10L000300 por importe de 66.990,76euros, finca avda. Fontanet, 37.

En este sentido, el recurrente considera que la liquidación de IIVTNU se ha realizado a pesar de que no había hecho imponible y consecuente imposibilidad de girar el impuesto al no concurrir ningún incremento patrimonial en el momento de transmisión respecto al valor de adquisición. Como fundamento jurídico de su pretensión, reseña los preceptos de la Ley de Haciendas Locales en particular 104.1 y jurisprudencia en apoyo a su pretensión, solicitando la estimación del recurso, se anule la resolución recurrida y en su lugar se declare el reintegro de las cantidades abonadas.

La demandada opone los razonamientos jurídicos que considera pertinentes, solicitando la desestimación del recurso con confirmación de las liquidaciones practicadas.

SEGUNDO

El criterio seguido hasta ahora por este Juzgadoera que cuando se constatase una pérdida de valor entre la adquisición y la transmisión, no se daba el hecho imponible, y por ello debía ser anulada la liquidación. En cuanto al modo de determinación de dicha pérdida, normalmente venía dado por la comparación de las escrituras, exigiéndose por alguna prueba adicional, como por ejemplo una pericial. No se consideraba el efecto de la inflación y si, en cualquier caso, la diferencia era positiva, aunque fuese por poco dinero, se aplicaba el IIVTNU, que podía resultar incluso superior a dicha diferencia, lo cual no dejaba de ser un efecto confiscatorio de la norma.

Por el TC se dictaron unas primeras sentencias, SSTC 26/2017, de 16 de febrero , y 37/2017, de 1 de marzo , relativas a los arts. 1, 4 y 7.4, respectivamente, de las Normas Forales 16/1989, de 5 de julio, y 46/1989, de 19 de julio, reguladoras del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava, lo que llevó a estos Juzgados a suspender sus procedimientos hasta que se dictase sentencia respecto de la ley nacional, la LRHL RDLeg. 2/2004 de 5 de marzo, habiéndose dictado el 11 de mayo de 2017 la 59/2017, por cuestión planteada por un Juzgado de Jerez de la Frontera.

En el fallo se dice " Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor ".

Reanudados los procedimientos, se hace preciso aplicar dicha doctrina jurisprudencial y, sobre todo, determinar cómo ha de proceder el aplicador, en este caso los órganos judiciales, y cómo debe entenderse el fallo, que presenta oscuridades. El conjunto de la sentencia se remite a las anteriores, siendo la primera más detallada, y no resuelve claramente la duda que aquella planteaba, si se puede seguir liquidando por las administraciones y si los Juzgados pueden seguir actuando como lo venían haciendo los que entendían que había que verificar si había habido o no incremento y si, por ello, había hecho imponible.

En este sentido, la nueva doctrina estima la inconstitucionalidad de los preceptos que sirven de base a las liquidaciones tributarias del IIVTNU en la medida que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Y siendo la base imponible la magnitud que representa la medida o cuantifica el hecho imponible de acuerdo con el método de cálculo que la propia ley del tributo establece en el artículo 107 de la LHL, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico priva a la Administración de método de cálculo válido sin que pueda acudirse a otro método ni se pueda suplir esa carencia por los jueces al estar reservada esta función al legislador. Por lo tanto, mientas no se dicte una nueva Ley la Administración no puede liquidar el tributo en cuestión porque carece de cobertura legal para ello de forma que no se puede suplir esta carencia.

TERCERO

En este sentido, esta cuestión es examinada detenidamente por la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Zaragoza de fecha de 23 de junio de 2017 , cuyos argumentos se comparten íntegramente y que recoge lo siguiente:

"TERCERO-La primera de las sentencias, la 26/2017 de 16 de febrero - sobre la que nos centraremos porque es más completa que la dictada respecto de la LRHL- a entender de este juzgador, sienta varias premisas.

En primer lugar, considera que el tributo no puede gravar una capacidad económica inexistente o ficticia, debiendo ser cuando menos potencial.

En segundo lugar, que el principio de la capacidad económica del Art. 31.1 CE debe predicarse de cada uno de los impuestos, no del sistema tributario en su conjunto, siendo por ello un límite al poder legislativo en materia tributaria, y si no hay una riqueza potencial o real, no se puede gravar.

En tercer lugar, considera que ese efecto acorde con la capacidad económica debe serlo respecto de cada ciudadano, puesto que la CE habla de "su" capacidad económica y no de "la" capacidad económica, de lo que se sigue que debe atenderse al resultado concreto, pues debe gravar un hecho imponible en el que haya "alguna fuente de capacidad económica".

En cuarto lugar, una vez determinada la existencia de capacidad económica, ya no se exige una modulación en función de la concreta capacidad económica revelada en cada tributo, considerando que en ese caso sí que debe atenderse al sistema tributario "en su conjunto", siempre que no agote la riqueza imponible , en cuyo caso es confiscatorio. Esto también excluiría de una valoración positivamente constitucional aquellos supuestos en que, habiendo un ligero incremento, la aplicación del sistema supone que la cuota supere dicho incremento. En este sentido, la STC 26/2017 dice " Con relación a la prohibición constitucional de confiscatoriedad del art. 31.1 CE hemos señalado que «obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]» [ STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23; también SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 B ), y 242/1999, de 21 de diciembre , FJ 23; y AATC 71/2008, de 26 de febrero, FJ 6 ; 120/2008, de 6 de mayo, FJ 1 ; y 342/2008, de 28 de octubre , FJ 1]. En consecuencia, aunque el art. 31.1 CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al «sistema tributario», no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca «en ningún caso», lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de...

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