SJCA nº 9 215/2017, 24 de Octubre de 2017, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2535
Número de Recurso182/2017

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 182/2017-D

SENTENCIA 215/17

En Barcelona, a 24 de octubre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Anselmo , representado por la Procurador de los Tribunales D.ª Laura López Tornero y defendido por sí mismo, en su condición de Abogado, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado y defendido por el Lletrat Consistorial D. Vicent Orquín i Fuster, sobre sanción tributaria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 22 de mayo de 2017 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2017.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 9 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda, y conforme a lo solicitado y dispuesto en el art. 78.3 de la LJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, se dio traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestara y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez contestada la demanda, sin más trámites, por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2017, conforme a lo dispuesto en el art. 61.1 y 2 LJCA , quedaron los autos a disposición de este juzgador, por si considerase necesaria la práctica de cualquier diligencia de prueba, lo que no se ha considerado necesario por providencia de esta misma fecha.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en 1.155,56 euros, importe de la sanción cuya anulación se pretende.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Ajuntament de Barcelona, de fecha 14 de marzo de 2017 (folios 51 a 55 EA), que, por lo que aquí interesa, desestima el recurso de alzada interpuesto contra la liquidación de sanción tributaria por importe de 1.155,56 euros, por la comisión de una infracción tributaria leve, prevista en el art. 191.2 de la Ley General Tributaria , por cuanto la cantidad dejada de ingresar por autoliquidación no excede de 3.000,- euros y no concurren las circunstancias del dicho apartado 2.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado y solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Dos son los motivos que alega la parte recurrente en su escrito de demanda para solicitar la anulación de la sanción tributaria impuesta: la prescripción de la sanción y, subsidiariamente, la caducidad del procedimiento.

Respecto de la primera, expone que en 27 de febrero de 2013 se notificó la incoación del expediente sancionador; que en 27 de marzo de 2013 presentó recurso de alzada contra la sanción; y que en 23 de marzo de 2017 recibió la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de alzada. Que una de las principales novedades de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, es su art. 30 que pone fin a la inseguridad jurídica que existía en los casos en que la Administración optaba por el silencio como respuesta al recurso administrativo contra la sanción, y expone la situación anterior, si bien no concreta la trascendencia que la referida nueva regulación tiene en la aplicación al caso concreto, limitándose a afirmar que los tribunales empiezan a aplicar el nuevo criterio, citando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete de 14 de noviembre de 2016 , y concluyendo que «la resolución de los recursos de alzada propuestos en fecha 27 de febrero y 12 de junio de 2013 (sic), fueron resueltos expresamente en fecha 17 de marzo de 2017, razón por la que por lo que (sic) la sanción impuesta en su día está totalmente prescrita»; y que debe aplicarse retroactivamente la prescripción de la sanción en los términos contenidos en la Ley 40/2015 dado que es más favorable que la regulación anterior. Subsidiariamente alega la caducidad del procedimiento sancionador, computado desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 14 de marzo de 2017, en que se puso fin definitivamente a la vía administrativa.

La Administración demandada, en esencia, alega que el régimen sancionador tributario tiene una regulación sustantiva de aplicación preferente y que el art. 30.3 "in fine" de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , no es de aplicación a las infracciones tributarias; que el plazo de prescripción de las sanciones es de cuatro años; y que no se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador porque debe computarse hasta el acuerdo de imposición de sanción que, en este caso, se notificó el 27 de mayo de 2013.

Aunque la parte recurrente acierta en algunos aspectos de su planteamiento -y la demandada yerra en alguno de los suyos-, dado que es puramente abstracto sin concretarlo en el caso de autos, el recurso -ya se adelanta- debe ser desestimado.

Con carácter previo, cabe hacer las siguientes precisiones:

Del expediente administrativo resultan las siguientes fechas:

- En fecha 21 de enero de 2013 se incoa expediente sancionador, que se notifica el día 27 de febrero (folios 23 y 24 EA).

- Por resolución de 26 de abril de 2013, se impuso una sanción pecuniaria por importe de 1.155,56 euros, notificada el 27 de mayo de 2013 (folios 35 y 36 EA).

- Contra la anterior sanción se interpuso recurso de alzada mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2013, entrado en el Ajuntament el 20 de junio (folios 37 y ss. EA).

- El referido recurso de alzada es resuelto por resolución de 14 de marzo de 2017, notificada el 24 de marzo de 2017 (folios 51 a 59 EA).

Por otra parte, el plazo de prescripción de las sanciones tributarias es de cuatro años, según dispone al art. 190.2, en relación con el 66.b), ambos de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre ).

En relación con el denominado "procedimiento administrativo común", al que se refiere el art. 149.1.18.ª de la Constitución , la STC 227/88, de 29 de noviembre (Sec. 1ª, recursos de inconstitucionalidad 824 , 944 , 977 , 987 y 988/85 y conflictos de competencia 995/86 y 512 y 1208/87 ), precisó que «[e]l adjetivo "común" que la Constitución utiliza lleva a entender que lo que el precepto constitucional ha querido reservar en exclusiva al Estado es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los...

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