SJCA nº 2 268/2017, 4 de Diciembre de 2017, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2497
Número de Recurso418/2016

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 418/2016 D

Part actora : ENDESA ENERGIA, S.A.U. y ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U.

Part demandada : AGENCIA CATALANA DEL CONSUM, FEDERACIÓ DE MUNICIPIS DE CATALUNYA y ASSOCIACIÓ CATALANA DE MUNICIPIS I COMARQUES

SENTENCIA Nº 268/2017

En Barcelona, a 4 de diciembre de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 418/2016 D en el que han sido partes, como demandantes Endesa Energía SAU y Endesa Energía XXI, SLU (ambas representadas por D. Ignacio López Chocarro, Procurador de los Tribunales, y asistidas por los Letrados Dña. Clara Alcaraz Torres y D. Juan José Lavilla Revilla), y, como demandada, la Generalitat de Catalunya (representada y asistida por el Abogado de la Generalitat), habiendo comparecido como codemandadas la Federació de Municipis de Catalunya (representada por D. Ramon Feixó Fernández-Vega, Procurador de los Tribunales, y asistida por el Letrado D. Joan Recasens Calvo), y la Associació Catalana de Municipis (representada y asistida por el Letrado D. Alex Tarroja Piera), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra el Protocolo para la aplicación de la Llei 24/2015, de 29 de julio, de mesures urgents per a afrontar l'emergència en l'àmbit de l'habitatge i la pobresa energética , en adelante Llei 24/2015.

En la demanda se pretende que se declare la invalidez del citado Protocolo, o, subsidiariamente, de algunos de sus preceptos.

SEGUNDO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el Protocolo es, en realidad, una disposición general de desarrollo de la Llei 24/2015, por lo que incurre en las siguientes causas de nulidad de pleno Derecho: no haberse seguido en su elaboración el procedimiento establecido para las disposiciones de carácter general; haberse aprobado por un órgano incompetente (la Agència Catalana de Consum, en adelante ACC) cuando, en su caso, debió de haberlo aprobado el Gobierno de la Generalitat; por su falta de publicación, y porque, en definitiva, se está estableciendo ex novo la obligación de las empresas suministradoras de mantener el suministro - o, lo que es lo mismo, de no interrumpirlo- a ninguna persona que esté en un supuesto de riesgo de exclusión residencial (SRER), cuando esa previsión no se incluye en la Llei 24/2015, y por vulnerar las competencias del Estado en la materia.

Como tercer otrosí, y para el supuesto de que se entienda que el Protocolo se limita a aplicar el artículo 6 de la Llei 24/2015, la actora solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad en relación con el citado precepto, todo ello al amparo del artículo 163 de la Constitución .

Por su parte la demandada alegó que el Protocolo no es otra cosa que una guía para facilitar a los agentes implicados la aplicación de la normativa en materia de pobreza energética, por lo que, a su juicio, no es una disposición general. Igualmente alega que no es el Protocolo el que establece la imposibilidad de que las compañías suministradoras interrumpan el suministro en caso de impago, sino viene establecida en la propia Llei 24/2015.

De otra parte, la Generalitat también defiende que la reciente aprobación del Real Decreto Ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se modifica la Ley del Sector Eléctrico, establece un elemento que impide que se aplique la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, ya que mediante esa disposición se introduce la prohibición de corte de suministro a los consumidores vulnerables severos.

La Federació de Municipis de Catalunya, comparecida en este procedimiento como codemandada, mantuvo que el recurso interpuesto es inadmisible ya que, a su juicio, el Protocolo es una guía informativa o un mero recordatorio de las previsiones de la Llei, sin ir más allá de la misma, de ahí que no se esté ni ante un acto administrativo ni tampoco ante una disposición de carácter general. También alega que la Llei 24/2015 sí impide el corte de suministro.

Por último, la Associació Catalana de Municipis también defiende que el Protocolo no puede ser objeto de recurso por lo que solicita que éste se inadmita, o, de forma subsidiaria, que se desestime.

TERCERO

Para resolver el presente recurso debe analizarse primeramente la naturaleza jurídica del Protocolo recurrido, y ello por cuanto las dos codemandadas comparecidas en autos mantienen que no es un acto impugnable, lo que, a su juicio, debe llevar a acordar la inadmisibilidad del presente recurso.

De entrada resulta cuanto menos anómalo que esa alegación la formulen las codemandadas, cuya posición en el proceso, como es sabido, es accesoria y subordinada a la que mantiene la demandada en el proceso.

En efecto, si bien en el escrito de alegaciones formulado por la Generalitat en la pieza separada de medidas cautelares se defendió que el citado Protocolo no es una disposición general, sino una mera guía para facilitar la aplicación de la Llei 24/2015, e incluso vino a sostener que es un acto inimpugnable -aunque entonces sólo lo apuntaba, relegando esa cuestión para otro momento procesal-, esa pretensión de inadmisibilidad del recurso no se ha formalizado en la contestación a la demanda.

En otras palabras, en la contestación a la demanda la Generalitat de Catalunya mantiene que el Protocolo no es una disposición general, pero no niega que pueda ser objeto de un recurso contencioso, ni tampoco solicita que el recurso se inadmita.

En cualquier caso, es evidente que el nombre no hace a la cosa y que hay que estar al contenido del Protocolo para determinar si se trata, efectivamente, de un Protocolo o no.

Llegados a este punto hay que recordar que la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio 1958, no regulaba -ni mencionaba siquiera- los llamados protocolos. La Ley 30/1992, de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LAPAC), sí se refería a la figura de los protocolos pero únicamente en el artículo 6 , dedicado a los Convenios de colaboración interadministrativos, en el que se establecía que la Administración General y los Organismos públicos vinculados o dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, y en el apartado 4 de ese mismo artículo se decía que "Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales" . Esto es, los protocolos no estaban previstos como instrumentos de relación entre una Administración y un particular, sino que se trataba de mecanismos que no afectaban a terceros ajenos a la Administración.

No es hasta la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante LRJSP), que se regula, siquiera sea de forma sucinta, la figura de los llamados protocolos, en el artículo 47 :

"Son convenios los acuerdos con efectos jurídicos adoptados por las Administraciones Públicas, los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes o las Universidades públicas entre sí o con sujetos de derecho privado para un fin común.

No tienen la consideración de convenios, los Protocolos Generales de Actuación o instrumentos similares que comporten meras declaraciones de intención de contenido general o que expresen la voluntad de las Administraciones y partes suscriptoras para actuar con un objetivo común, siempre que no supongan la formalización de compromisos jurídicos concretos y exigibles."

Así, la LRJSP introduce la posibilidad que en los protocolos intervengan agentes privados. Además, dos son las notas que definen un protocolo según el precepto transcrito, a saber: la primera la de que deben suscribirse al menos por dos partes, siendo una de ellas una Administración pública o los organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes, de ahí que no puede hablarse de protocolo si, como en el caso que nos ocupa, se ha suscrito únicamente por la Administración, pero por ninguna otra parte (no lo han hecho las empresas afectadas), la segunda, que debe de...

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