SJCA nº 2 257/2017, 20 de Noviembre de 2017, de Barcelona

PonenteELSA PUIG MUÑOZ
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
ECLIES:JCA:2017:2494
Número de Recurso222/2017

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso de amparo ordinario - derechos fundamental: 222/2017 D

Part actora : Anibal

Part demandada : Joaquina , Teresa y Ajuntament de Mataró

SENTENCIA Nº 257/2017

En Barcelona, a 20 de noviembre de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona, el presente Recurso número 222/2017 D, que se sigue por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, en el que han sido partes, como demandante D. Anibal (representado y asistido por la Letrada Dña. Marina Corbalán Alonso), y como demandado el Ayuntamiento de Mataró (representado por D. Ángel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales, y asistido por la Letrada Dña. Noemí Pelegrin Vargas), habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, y como codemandadas las Sras. Joaquina y Teresa (ambas representadas y asistidas por la Letrada Dña. Montserrat Escoda Milà), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas. En igual trámite presentaron sus alegaciones las codemandadas, pero no así el Ministerio Fiscal.

TERCERO

La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO

En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el escrito de interposición del presente recurso, es objeto del mismo "el Acta final del proceso selectivo para cubrir una plaza de técnico especialista grupo C1, mediante concurso- oposición libre y nombramiento de funcionario de carrera, así como contra dicho proceso selectivo, expediente 441/16, actuaciones éstas imputables al órgano de selección del Ayuntamiento de Mataró nombrado por Decreto del Concejal Delegado de Servicios Centrales 8425/2017" , acompañando, como documento número 1, copia de la citada Acta.

En el hecho primero de la demanda -escrito extraordinariamente extenso, 93 folios, además de reiterativo- se afirma que se dirige contra el Acta final del proceso, "así como contra el proceso selectivo en su integridad" . La actora entiende vulnerado el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, y sostiene en su recurso que el Ayuntamiento de Mataró ha favorecido a la candidata que venía trabajando como interina en el Consistorio.

SEGUNDO

El procedimiento de amparo judicial tiene por objeto preciso el enjuiciamiento preferente y sumario por el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de cualquier actuación administrativa que vulnere los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados en los artículos 14 a 29 de la Constitución según afirma el artículo 114 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA).

Para evitar demoras en el conocimiento del asunto por un órgano judicial, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso no es necesario el agotamiento previo de la vía. Es cierto que la LJCA de 1998 no recoge literalmente en la nueva regulación procedimental del recurso de amparo judicial de las libertades públicas, la cláusula que venía referida en el artículo 7 de la derogada Ley 62/1978, de 26 de diciembre -esto es, que para la interposición de estos recursos no será necesaria la reposición ni la utilización de cualquier otro recurso previo administrativo-, sin embargo, la LJCA no ha querido excluir este principio procesal estructural del recurso de protección de los derechos fundamentales de la persona, que constituye un desarrollo institucional específico, acorde con la finalidad garantista establecida en el artículo 53.2 de la Constitución , como ha declarado nuestro TSJC (Sentencia número 1234/2002 de 21 octubre, entre otras).

De otra parte, procede advertir que el procedimiento de los derechos fundamentales de la persona tiene por objeto, según afirma el artículo 114 de la LJCA , otorgar amparo judicial respecto de las vulneraciones imputables a la actividad de las Administraciones Públicas, con la finalidad de preservar o restablecer los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución , pudiendo la parte demandante hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley .

En definitiva, el procedimiento Contencioso-Administrativo de protección de los derechos fundamentales de la persona, calificado de procedimiento especial en la LJCA, conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución derivado de la propia especialidad de su objeto, al caracterizarse singularmente por atender de modo deferente y privilegiado a la tutela de los derechos fundamentales de la persona, si bien no queda delimitado el objeto de conocimiento judicial del proceso contencioso-administrativo a atender a la exclusiva vulneración del contenido constitucional de los derechos y libertades, al deber extenderse al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades como se advierte en la lectura del artículo 121 de la referida Ley Jurisdiccional que observa que "la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto administrativo incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico incluso a la desviación de poder y como consecuencia de la misma el derecho de las susceptibles de amparo" .

La Exposición de Motivos de la LJCA advierte de las innovaciones que presenta la regulación del procedimiento, respecto del establecido en la Ley provisional 62/1978, de 26 de diciembre, al señalar que "la más relevante novedad es el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia-, de acuerdo con el fundamento común de los procesos Contencioso-Administrativo, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico. La Ley pretende superar, por tanto, la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será, factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos" .

Los Jueces y Tribunales Contencioso-Administrativo son requeridos por la LJCA a garantizar la utilización adecuada de este procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales de la persona para que no se ejercite de forma abusiva o inconsecuente con su finalidad, al preverse expresamente en el artículo 117 de la meritada Ley Jurisdiccional la introducción de un trámite de inadmisión del procedimiento, y asimismo facultar a la Administración Pública a que, al comparecer, pueda solicitar razonadamente la inadmisión del recurso, como refiere el apartado tercero del artículo 116 de la Ley Jurisdiccional instando la convocatoria de la comparecencia prevista ante el órgano jurisdiccional.

No hay que olvidar que la limitación sustantiva en el examen jurídico de la actuación administrativa en el marco del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales determina la posibilidad de la interposición conjunta y paralela del recurso contencioso ordinario y de la vía especial de protección de los derechos fundamentales, posibilidad reconocida por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 42/1989, de 16 de febrero y 98/1989, de 1 de junio , y solo si en el proceso ordinario se reprodujera la misma fundamentación propia de aquel se daría la excepción de litispendencia -si en el primero no hubiera aún recaído sentencia- o bien la excepción de cosa juzgada del art. 69 d) de la Ley de esta jurisdicción si en el primero se hubiere pronunciado sentencia.

En definitiva, la actual configuración del proceso especial de protección jurisdiccional de Derechos Fundamentes sigue exigiendo, como no podía ser de otra manera, que para que pueda admitirse un recurso interpuesto por ese cauce especial, se invoque que la actuación de la Administración ha comportado la vulneración de un Derecho Fundamental, de ahí que la finalidad del mismo no sea otra que la de " restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado" como establece el artículo 114.2 de la LJCA .

TERCERO

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el órgano de selección ha fijado unos criterios de corrección con posterioridad a las pruebas selectivas para perjudicarle; que las respuestas del actor son correctas y que han recibido menor puntuación de la que merecen, y que el órgano de selección ha favorecido deliberadamente a la aspirante número 038654, ya que trabajaba como interina en el propio Ayuntamiento.

Por su parte la demandada alegó que se han seguido escrupulosamente las...

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