SAP Lleida 189/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteALBERTO GUILAÑA FOIX
ECLIES:APL:2018:181
Número de Recurso773/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución189/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120128089430

Recurso de apelación 773/2016 -D

Materia: Asuntos esp. dedicación 350-2000f

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1626/2013

Parte recurrente/Solicitante: Aureliano

Procurador/a: Jordi Daura Ramon

Abogado/a: Salvador Bosch Morell

Parte recurrida: Marta, LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, SL

Procurador/a: Eva Sapena Soler, Rosa Simo Arbos

Abogado/a: MIGUEL MARTIN GARCIA CARADO, María Pilar Romero Sebastian

SENTENCIA Nº 189/2018

President:

Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 26 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1626/2013 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Aureliano contra Sentencia

de fecha 15/11/2016 y en el que consta como parte apelada las Procurador/a Eva Sapena Soler, Rosa Simo Arbos, en nombre y representación, respectivamente, de LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, SL, Marta . Eutimio y ACTIVITY CLINICA DENTAL fueron declarados en rebeldía procesal en primera instancia y Ana María, fue declarada en rebeldía procesal en esta segunda instancia.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Aureliano y, en consecuencia:

  1. CONDENO a ACTIVITY CLINICA DENTAL, S.L. A pagar al actor ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (11.242,05 Euros). Dicha cantidad debe verse incrementada, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación extrajudicial fehaciente, al amparo del artículo

    1.100 y 1.108 del Código Civil .

    Todo ello sin expresa condena en costas.

  2. ABSUELVO a Doña Marta y a LABORATORIOS LUCAS NICOLAS, S.L., de todos los pedimentos del escrito de demanda.

    Todo ello sin expresa condena en costas. [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Guilanyà i Foix .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace solo respecto del extremo relativo a la absolución de Laboratorios Lucas Nicolás SL. Manifiesta acatar la resolución en el resto de los pronunciamientos y ciñe el recurso a considerar que la codemandada, Laboratorios Lucas Nicolás SL, sí está legitimada pasivamente. Sostiene que la relación entre franquiciador y franquiciado, en este caso, debe de llevar a declarar la responsabilidad de aquel, pues el caso enjuiciado es diferente a aquel en que esta misma Sala ya declaro la falta de legitimación pasiva del franquiciador. Explica todo el iter del proceso seguido así como las demandas que antes ya inicio contra los ahora demandados. Hace hincapié en la negligencia y falta de vigilancia del franquiciador respecto de la actividad desplegada por su inicialmente franquiciado, Lleida Dental SL, y la falta de solución dada a los clientes de la clínica consecuencia de su concurso de acreedores. Hace asimismo referencia a que pago todo su tratamiento por adelantado y que hay que entender que parte de ese pago iría a las arcas de la apelada pues era la suministradora del material. Acaba solicitando su condena.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Para resolver sobre la cuestión que plantea el recurso resulta hay que recordar que la problemática causada por la quiebra de clínicas de la red Vitaldent nombre bajo el que giraban las franquiciadas por la apelada, Laboratorio Lucas Nicolás SL, ha dado lugar a numerosos pleitos ante los tribunales españoles en donde se han discutido diversos aspectos, y entre estos el relativo a la posible responsabilidad solidaria del franquiciador respecto de las clínicas de la red franquiciadas. En la mayoría de ellos ante demandas como la presente la contestación de la apelada viene a ser muy parecida. Así por ejemplo en una de las más recientes, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de la Sección Sexta de fecha 15 de noviembre de 2017, Sentencia núm. 401/2017, en donde en sus hechos probados, la audiencia transcribe los motivos de recurso que allí se esgrimen, calca, cambiando los nombres, los mismos argumentos que usa en la contestación a la demanda del presente pleito.

Así tanto allí como aquí se hace cita de la independencia del franquiciador frente a la actividad del franquiciado y se dice que se deduce de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista, el cual define el régimen de franquicia como la cesión del "derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios" por parte del franquiciador al franquiciado.

Se cita asimismo el artículo 2 del Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al registro de franquiciadores, limitando la acción del franquiciador a esa cesión del derecho de explotación sobre un negocio explotado anteriormente, e incluyendo características tales como: denominación, know-how y asistencia, a cambio de

una contraprestación, no respondiendo la franquiciadora de las obligaciones contraídas por los franquiciados con sus propios clientes.

Se recoge en parte la STS de 21 de octubre de 2005, en la cual reitera la definición del contrato de franquicia establecida por numerosa jurisprudencia, destacando la independencia jurídica y económica entre franquiciador y franquiciado, al dictaminar en su Fundamento de Derecho segundo:

"La sentencia de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998, califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como «aquel que se celebra entre dos partes jurídica v económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado-- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica»);(...)", y prosigue en el mismo Fundamento de Derecho recordando el especial valor de la voluntad de las partes en este tipo de contratos, disponiendo:

"(...) Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso...

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