STS 647/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:1429
Número de Recurso4644/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución647/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 647/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4644/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4644/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 647/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 4644/2016 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Ildefonso , representado por la procuradora doña María Irene Arnés Bueno y defendiéndose personalmente por su condición de Abogado, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 2016 (dictado en el recurso de alzada núm. 485/2015).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto inicialmente por la representación procesal de don Ildefonso y don Porfirio contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

Así fue verificado con el oportuno escrito en el que únicamente compareció como parte actora don Ildefonso y se hizo constar que el procedimiento debía proseguirse sólo en su nombre.

Dicha demanda, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminó con este "A LA SALA SUPLICO":

[...] dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando nulo el acto administrativo impugnado [...], se deje sin efecto el mismo y se imponga la sanción correspondiente al juez denunciado por las infracciones cometidas. Aun así, entiendo que procede la imposición de un traslado forzoso ( artículo 420.1.c) de la LOPJ ) o, subsidiariamente, la separación para tres años ( artículo 420.1.d) de la LOPJ ). Todo ello. sin perjuicio de lo que este Alto Tribunal considere

.

También incluyó este "OTROSÍ 4 DIGO":

Tal y como se ha dicho en los hechos que se prosigan las actuaciones únicamente en nombre de DON Ildefonso apartando a DON Porfirio

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, finalizó con esta petición:

[...] dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa objeto de controversia en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - Don Ildefonso y don Porfirio presentaron ante el Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] unos escritos en relación con la actuación que el Juez de Primera Instancia e Instrucción 2 de Tortosa había seguido en la vista celebrada el 23 de junio de 2015 en el Juicio de Faltas 151/2015.

    En ellos se hacía constar que el Sr. Porfirio acudió en calidad de acusado y el Sr. Ildefonso como abogado ejerciendo la defensa del primero.

    También se denunciaba "la presunta comisión de una falta muy grave y/o falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ , sin perjuicio de que del resultado de la instrucción de la DENUNCIA que se formula, la subsunción de la actuación judicial en precepto legal infringido fuere otro en lo relativo a la actuación del Juez [...]".

    Y terminaban solicitando que la Comisión Disciplinaria del Consejo procediese a practicar las diligencias informativas que estimase pertinentes y, en su caso, a incoar el correspondiente procedimiento sancionador.

  2. - A la vista de los escritos anteriores se incoaron las informaciones previas 633/2015 y 670/2015, que fueron acumuladas, y en ellas fue recabado informe al Magistrado titular del juzgado a que se refería la denuncia y, asimismo, se interesó al Letrado de la Administración de Justicia la remisión de copia del CD de la vista.

  3. - El titular del Juzgado emitió el informe que le fue recabado y, en lo que hace a lo que este informe expuso sobre el desarrollo de la vista, el acuerdo del CGPJ aquí recurrido señala lo que continúa:

    Consta en el expediente informe del Juez en el que expone su desacuerdo con los hechos que se relatan en la denuncia.

    Refiere el Sr. Juez que, visionado el vídeo, se observa que tras el dictado de la sentencia, tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la denunciante y la propia denunciante manifestaron su voluntad de no recurrir la resolución. Posteriormente, preguntado al respecto el denunciado, tras la concreta explicación de que se le había condenado y la pena concreta que se le había impuesto, se mostró conforme con la misma; manifestación con la que no estuvo de acuerdo su propio Letrado quien, y sin necesidad de preguntarle ya que lo declaró de motu propio, expresó que "la vamos a recurrir".

    Ante tal divergencia de opiniones del denunciado y su Letrado, se vio en la necesidad de acercar al micrófono al denunciado y explicarle nuevamente que había sido condenado y la pena concreta impuesta, incluso efectuando una liquidación de la pena e indicándole que consistía en una multa de 240 euros, a los efectos de que tomara pleno conocimiento de su cuantía, por lo que ante la manifestación de su Letrado de que iba a recurrir la resolución, se le volvió a preguntar sobre su conformidad, manifestando el denunciado que "estoy conforme porque ya le he dicho que... bueno, me siento engañado por no cumplir lo que se habla, pero bueno", ante lo que su propio Letrado volvió a expresar que "la vamos a recurrir".

    Ante tales contradicciones entre la voluntad del denunciado y su Letrado el Magistrado consideró "de todas formas" firme la sentencia, cuestión que jurídicamente se apoya en los motivos que expone a continuación:

    1) El art. 975 LECrim prevé que "si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia". Este precepto, aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, exige conformidad de las partes en el fallo de la sentencia, siendo quien tienen la condición de parte la denunciante, el denunciado y el Ministerio Fiscal, y no sus Letrados, por lo que ante fa contradicción de voluntades, entiende que debe primar la de la concreta persona condenada, quien a la postre es quien debe cumplir la pena.

    2) El juicio de faltas ya extinguido se preveía por la Ley de forma eminentemente personalista, en el sentido de que las partes podían asistir y comparecer en el mismo sin necesidad de asistencia Letrada ni representación a través de Procurador, por lo que entiende que la asistencia letrada en estos casos debe entenderse como "asistencia" propiamente, pero que en ningún caso puede contradecir, ni sustituir, ni suplir la voluntad de las propias partes, y es por lo que ante la divergencia de opiniones entiende que et derecho a recurrir es esencialmente personal del denunciado, tal y como ya puso de manifiesto en la vista, y por lo tanto, su voluntad de conformidad debe primar.

    En cualquier caso, la voluntad del denunciado de estar conforme con la resolución y la pena impuesta se emitió de forma reiterada, informada (porque incluso se efectuó una liquidación concreta de la multa impuesta, con expresa indicación de que ascendía a 240 euros), e incluso consciente de que su Letrado era proclive a recurrir, por cuanto se le volvió a preguntar por segunda vez. Todo ello, junto con el hecho de que el Letrado que asistió al denunciado fue designado con posteridad a la vista (así se requirió en el inicio de la misma), y su designación lo fue de parte y confianza (y no de oficio), converge a la idea de respetar la voluntad del denunciado de conformarse con la resolución, y en consecuencia, su declaración de firmeza.

    Por otro lado, entiende que no existe ningún exceso o abuso de autoridad, así como tampoco ninguna falta de consideración respecto de los ciudadanos ni abogados, haciendo referencia el Letrado denunciante a intuiciones e "impresiones" sobre quien suscribe que no se ajustan a la realidad. Así pues, la cuestión planteada se trata simplemente un criterio jurídico que quién interpone la denuncia no comparte y contra el que tiene los recursos ordinarios previstos por la Ley para combatir (ya en el Auto de 9 de julio de 2015 -f. 258- de inadmisión del recurso de apelación se le informa que contra aquella resolución cabe recurso de queja).

    Finalmente, pone de manifiesto que en relación con la actuación del letrado denunciante, en Auto de 9 de julio de 2015 se acordó la incoación de expediente gubernativo para depurar responsabilidades disciplinarias contra el mismo Letrado por su conducta ante la Oficina Judicial y frente a la Secretaria Judicial (documentada en Diligencia de Constancia de 23 de junio de 2015), así como por las expresiones empleadas en varios escritos e impropias y descalificadoras de la actuación judicial (folios 178-179, 180 y 196- 197); hecho que a su juicio ha motivado espuriamente al Letrado a presentar posteriormente sendas denuncias

    .

  4. - El acuerdo de 4 de octubre de 2015 del Promotor de la Acción Disciplinaria, dictado en las informaciones previas acumuladas que se han mencionado, resolvió el archivo de esa información previa y no incoar Expediente Disciplinario.

    Para justificar esta decisión desarrolló estos fundamentos jurídicos:

    PRIMERO.- Se ciñe la presente Información Previa al análisis, desde un punto de vista disciplinario, de la actuación del titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Tortosa durante el desarrollo del acto de juicio del procedimiento juicio de faltas 151/2015 que se celebró el 23 de junio de junio de 2015, pudiendo ser susceptible la conducta del Juez de infracción disciplinaria de acuerdo con lo establecido en los arts. 417.14 , 418.5 y/ 0 419.2 de la LOPJ . En concreto e/ letrado cuestiona la conducta del Juez en cuanto que decretase la firmeza de la sentencia pese a que él había manifestado su intención de recurrir. Igualmente, aludían los interesados en su escrito de queja a una actitud de soberbia del Juez durante la vista, dando la impresión de que la sentencia estaba ya dictada.

    SEGUNDO,- Teniendo en consideración los hechos expuestos en el escrito de queja, el informe remitido por e/ Juez y una vez visionada la grabación del desarrollo del acto de juicio, no es posible acoger la pretensión del interesado.

    En efecto, se ha visionado el CD con la grabación del juicio de faltas, y del mismo no resulta, ni tan siquiera indiciariamente vestigio alguno del alegado abuso o exceso de autoridad ni trato desconsiderado atribuible al Juez. Se trata de un juicio de faltas al que las partes acuden representadas por Letrados, en el que se encuentra presente el representante del Ministerio Fiscal. En el mismo tanto el Fiscal como la letrada de la denunciante como el letrado del denunciado intervienen sin que se aprecie ningún tipo de trato inadecuado exponiendo sus pretensiones. Propuesta la prueba el Juez determino lo procedente ello dentro del ámbito de sus competencias, practicándose el interrogatorio de la denunciada y del denunciante, apreciándose que el denunciado asume los hechos del incumplimiento de la resolución de medidas adoptada por el Juzgado. Igualmente se aprecia que al dictar el Juez la sentencia in voce que motiva y razona dado contestación a los argumentos de la defensa y preguntar al denunciado sobre la interposición de recurso éste contesta que no, mientras que su letrado manifiesta su intención de recurrir. El Juez seguidamente le indica que se Io ha preguntado al denunciado y no a él y, ante tal discrepancia, le pide al denunciante que se acerque nuevamente al micrófono explicándole detalladamente los términos de la condena.

    Preguntado nuevamente si va a recurrir responde con toda claridad que no, añadiendo que "bueno, me siento engañado por no cumplir lo que se habla pero bueno" Pese a ello el letrado reitera que si van a recurrir, por lo que el Magistrado le indica con toda corrección que "de todas formas voy a declarar la firmeza", determinando la firmeza del fallo como legalmente se corresponde.

    Según consta en las actuaciones, formulado recurso de apelación, se inadmitió por auto de 9 de julio de 2015, contra el que se ha interpuesto recurso de queja.

    TERCERO.- De lo expuesto se infiere que lo que, en definitiva, se está denunciando es el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte del Ilmo. Sr. Magistrado denunciado en lo que respecta a su decisión de declarar la firmeza de la sentencia pese a la manifestación del letrado de su voluntad de recurrir, señalar como en el informe remitido el Juez de forma clara y razonada ha expuesto los motivos por los que considero la firmeza del fallo. Corregir esta interpretación excede del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial.

    A este respecto, la jurisprudencia de la Sala Tercera de/ Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

    En este sentido pueden destacarse, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 , 3 de diciembre de 2013 y, como más reciente, 15 de diciembre de 2014 .

    En consecuencia y según la apuntada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede e! propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional, conforme a lo previsto en los mencionados artículos 117.3 de la Constitución y 12 y 176.2 de la expresada Ley Orgánica Judicial.

    CUARTO.- Como consecuencia de aplicar los referidos fundamentos jurisprudenciales al caso objeto de enjuiciamiento, resulta claro que (...) este trámite debe archivarse, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad disciplinaria, al no apreciarse trato desconsiderado ni abuso de autoridad y afectar los hechos denunciados a una inequívoca cuestión jurisdiccional, toda vez que se trata de una decisión Interpretativa del Juez denunciado con respecto al alcance y efectos del art. 975 de la L.E,Crim

    .

  5. - El acuerdo anterior fue objeto de un recurso de alzada (registrado con el número 485/2015) interpuesto por don Ildefonso , sobre el que se recabó informe al Promotor de la Acción Disciplinaria que lo emitió en estos términos:

    I.- El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n o 485/2015 interpuesto por el Letrado don Ildefonso , en nombre y representación de don Porfirio , contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 9 de octubre de 2015, recaído en la Información Previa n o 633/2015 (y acumulada nº 670/2015), referente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n o 2 de Tortosa (Tarragona), por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario al Magistrado denunciado, INFORMA:

    Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente dicha fundamentación jurídica, a! ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

    II.- En el recurso a que alude el presente informe, el recurrente alega que la forma en que se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones resulta incorrecta, sin tener en cuenta circunstancias sometidas a su concreta valoración; lo que ha propiciado, a juicio del mismo recurrente, una situación contraria a sus derechos e intereses legítimos, como consecuencia de la conducta antijurídica en que, desde su punto de vista, ha incurrido el Magistrado denunciado.

    No es posible, sin embargo, que prosperen las manifestaciones en que se sustenta el recurso, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa el recurrente -en particular, en las alegaciones contenidas en el fundamento material segundo de su escrito de impugnación- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar e/ Ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado; lo que excede del ámbito competencial propio de este Consejo General del Poder Judicial.

    En este orden de razonamientos, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribuna/ Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica de/ Poder Judicial que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

    Pueden destacarse al respecto, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 , 3 de diciembre de 2013 y 2 de julio y 5 de noviembre de 2015 .

    Por consiguiente, y según la apuntada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional.

    Tampoco pueden acogerse los puntos de vista esgrimidos por el recurrente cuando sostiene que el Magistrado denunciado ha incurrido en las infracciones disciplinarias de exceso o abuso de autoridad -debiéndose estar a cuanto se razona sobre este particular en el fundamento jurídico segundo del mismo acuerdo recurrido- y de ignorancia inexcusable. Téngase en cuenta, en este sentido, que el ilícito disciplinario contemplado en el artículo 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alude a un desconocimiento ilógico, irracional, arbitrario y disparatado, conforme ha puesto de relieve la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 13 de noviembre de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 25 de febrero de 2009 y 6 de octubre de 2010 -; lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto enjuiciado.

    Por último, no existe base para que prospere la alegación del recurrente acerca de la denunciada falta de motivación de la resolución impugnada, dado que la actuación cuestionada contiene un sentido y significado suficiente y razonable con respecto al fondo del asunto de que se trate, pues, a los efectos de lo establecido en los artículos 541 y 138.1 de la Ley de Procedimiento administrativo común, la motivación es suficiente como sucede en el caso analizado- cuando cuenta con la precisa y necesaria virtualidad jurídica para conocer y, en su caso, cuestionar la fundamentación del citado acuerdo. Es, pues, válida la motivación que permite conocer al interesado la razón y la esencia del respectivo acto administrativo de cara a futuras impugnaciones, según se desprende tanto de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias de la Sala Segunda de 13 de octubre de 1988 y de la Sala Primera de 8 de abril de 1992-, como la del Tribunal Supremo -sentencias de la Sala Tercera de 24 de abril de 1992 , 15 de julio de 1999 , 12 de abril de 2000 , 29 de abril de 2003 , 20 de diciembre de 2004 9 de mayo de 2005 , 6 de noviembre de 2006 y 20 de abril de 2010 -

    .

  6. - El recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo de 25 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ.

    Para justificar dicha decisión, en el segundo de sus fundamentos de derecho (FFJJ), reprodujo lo expuesto en su Informe por el Promotor de la Acción Disciplinaria tras afirmar que

    La Comisión Permanente (lo) asume en su integridad sirviendo de motivación a la presente resolución

    .

    Posteriormente razonó también lo siguiente:

    En línea con la jurisprudencia expuesta, la resolución recurrida analiza de forma pormenorizada no solo las actuaciones llevadas a cabo durante la tramitación de la causa sino también las manifestaciones realizadas por el titular del órgano denunciado con motivo de la intervención de las distintas partes interesadas en el procedimiento, ello tras la práctica de las diligencias de investigación que se consideraron necesarias para el esclarecimiento de tos hechos denunciados y, valorando las decisiones adoptadas por el titular del órgano judicial denunciado, en torno a si las mismas pueden dar lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, en concreto, respecto del ilícito de desconsideración, abuso o exceso de autoridad, sin que advierta e! Promotor de la Acción Disciplinaria esa extralimitación en el ejercicio de sus deberes profesionales, sino adoptando una decisión razonada en virtud de las circunstancias concurrentes en ese caso.

    Estas conclusiones alcanzadas en la resolución impugnada no quedan desvirtuadas por las manifestaciones contenidas en el recurso interpuesto, el cual reiteras las alegaciones que se efectuaron al interponer la denuncia, insistiendo en lo que a su juicio debe considerarse como acreditativos de la comisión por parte de la titular del órgano judicial denunciado de una infracción constitutiva de responsabilidad disciplinaria, pero que, como decimos, no tiene entidad suficiente para determinar un pronunciamiento revocatorio del archivo acordado.

    En este sentido, cabe dar por reproducidas las acertadas conclusiones alcanzadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria en sus diferentes razonamientos jurídicos para determinar que no resulta acreditado que el Juez denunciado haya cometido una conducta susceptible de ser encuadrada como un supuesto de trato desconsiderado ni abuso de autoridad, afectando los hechos denunciados a una inequívoca cuestión jurisdiccional, toda vez que se trata de una decisión interpretativa del Juez denunciado con respecto al alcance y efectos del art. 975 de la L.E.Crim , decisión judicial contra la que podrán hacerse valer los recursos establecidos en la Ley, como así consta efectuado por el recurrente, pero sin que puedan generar responsabilidad disciplinaria al afectar al ámbito de la actividad jurisdiccional desarrollada por el Juez, ámbito que resulta ajeno a las competencias atribuidas a este órgano Constitucional.

    En este sentido, tal y como se afirma en sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2015, recurso no 232/2014 ,

    "Esta Sala y Sección, sobre las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder Judicial.

    En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo de/ artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

    Así se ha dicho en múltiples sentencias, subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que si está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales y mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

    Lo anterior debe completarse subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

    Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es e/ de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribuna/ Constitucional".

    Tampoco se entiende que concurre falta de motivación en la resolución impugnada, la cual resuelve las cuestiones que fueron objeto de la denuncia formulada por et recurrente, como así consta explicitado en los antecedentes de la presente resolución, falta de motivación que precisamente anuda a que no se han acogido los argumentos que se expusieron para entender cabía exigir responsabilidad al Juez denunciado por su actuación

    .

SEGUNDO

El acto administrativo directamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo; y la pretensión ejercitada en la demanda de don Ildefonso y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. El objeto directo de la impugnación jurisdiccional es el acuerdo de 25 de febrero de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ [que desestimó el recurso de alzada núm. 485/2015 que el Sr. Ildefonso había interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria.].

  2. La pretensión deducida en la parte final de la demanda, que ya ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia, es que esta Sala:

    [...] dicte sentencia estimando el presente recurso, declarando nulo el acto administrativo impugnado (...), se deje sin efecto el mismo y se imponga la sanción correspondiente al juez denunciado por las infracciones cometidas. Aun así, entiendo que procede la imposición de un traslado forzoso ( artículo 420.1.c) de la LOPJ ) o, subsidiariamente, la separación de tres años ( artículo 420.1.d) de la LOPJ ). Todo ello. sin perjuicio de lo que este Alto Tribunal considere

    .

    Esa pretensión va precedida en el escrito de dicha demanda de un apartado de "HECHOS" y otro de "FUNDAMENTOS DE DERECHO " que pretenden darle apoyo.

  3. Los "HECHOS", expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    Se relata la actuación administrativa seguida por el Consejo desde la denuncia hasta el acuerdo que desestimó el recurso de alzada.

    Se expone la versión del demandante sobre el acto de la vista a que fue referida la denuncia.

    Como también se da cuenta también del desarrollo procesal que tuvo el juicio de faltas 151/2015. Se señala a este respecto que la sentencia del juzgado fue objeto de un recurso de apelación inicialmente inadmitido pero finalmente tramitado, por estimarse el recurso de queja presentado, y así mismo estimado; y se indica igualmente que por el juzgado fue incoado al letrado denunciante un expediente gubernativo que posteriormente fue archivado.

  4. En cuanto al apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", deben destacarse como elementos principales el mismo lo siguiente: se combate el informe presentado por el juez denunciado; se cuestionan también las razones esgrimidas por las resoluciones administrativas impugnadas y, con esa base, se les reprocha falta de motivación; y, posteriormente, se efectúan unos razonamientos sobre por qué se entiende que el comportamiento judicial denunciado sí es merecedor de ser calificado y sancionado como constitutivo de infracción disciplinaria.

TERCERO

Necesidad del análisis previo de la falta de legitimación opuesta por la parte demandada; y jurisprudencia que ha de tenerse en cuenta sobre esta cuestión.

Esa excepción de falta de legitimación activa debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que ha sido ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción

    .

  2. El artículo 423, apartados 2 y 3 "in fine", no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa,

    sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional

    .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine ", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador,

    quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa

    .

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

    Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.3), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

Procedencia de acoger esa excepción falta de legitimación activa que ha sido opuesta por la parte demandada.

Aquí también es de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del suplico de la misma, es que se haga un pronunciamiento que imponga al juez denunciado las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cuya existencia o concurrencia es sostenida en dicha demanda.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

A ello ha de añadirse que en el actual proceso jurisdiccional no se cuestionan los elementos de investigación y comprobación que la actuación del Consejo desarrolló sobre la queja presentada, ni se denuncia la ausencia de unas concretas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas; pues lo que realmente se combate es la valoración que los actos administrativos impugnados han efectuado de ese material probatorio y la concreta convicción fáctica que asumen desde dicha valoración, como también la calificación jurídica que es aplicada a esa versión de hechos que es aceptada para llegar a la conclusión sobre la improcedencia de imponer una sanción disciplinaria.

QUINTO

Decisión final y costas.

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa [«LJCA»] (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ildefonso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 25 de octubre de 2016 (dictado en el recurso de alzada núm. 485/2015).

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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