SAP Lleida 178/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2018:178
Número de Recurso863/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución178/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120158030959

Recurso de apelación 863/2016 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 89/2015

Parte recurrente/Solicitante: Dolores, Marco Antonio, Alfonso, Fátima, Inés

Procurador/a: Merce Arno Marin, Merce Arno Marin, Merce Arno Marin, Merce Arno Marin, Merce Arno Marin

Abogado/a: JOAQUIN CLUSA BARRABES

Parte recurrida: Benigno, Ceferino, Daniel

Procurador/a: Mªteresa Felip Aseguinolaza

Abogado/a: JORDI SOLDUGA SALSE, EDUARD GARCIA CABAU, FRANCISCO JAVIER LIÑÁN SOLÉ

SENTENCIA Nº 178/2018

Magistrados:

Albert Montell Garcia

Maria Carmen Bernat Alvarez

Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 20 de abril de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 89/2015 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Merce Arno Marin, en nombre y representación de Dolores, Marco Antonio, Alfonso, Fátima, Inés contra Sentencia de fecha 19/12/2016, aclarada por auto de fecha 20 de septiembre de 2016, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Teresa

Felip Aseguinolaza, en nombre y representación de Benigno, Ceferino, Daniel . El demandado Daniel formulo impugnación.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Fátima, Dña. Dolores, D. Alfonso, Dña. Inés y D. Marco Antonio, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Mercè Arnó y asistidos en calidad de letrado por el Sr. Joaquín Clusa contra D. Ceferino, representado por la procuradora Sra. Mª Teresa Felip y asistido por el letrado D. Xavier Liñán, y D. Daniel y D. Benigno, representados por la procuradora Sra. Mª. Teresa Felip y asistidos por el letrado Sr. Eduard García, DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a Ceferino, Daniel y Benigno a pagar a Dña. Fátima, Dña. Dolores, D. Alfonso, Dña. Inés y D. Marco Antonio la cantidad de 9.700,10 eurtos más el interés legal desde la fecha de la demanda.

CADA PARTE pagará las costas causadas a su intancia y las comunes por mitad. [...]

Y el contenido de la parte dispositiva del Auto de fecha 20 de septiembre de 2016, es la siguiente:

" SE ACLARA la sentencia dictada en el sentido de quedar redactado el encabezamiento y fllo de la misma del siguiente modo:

- " Vistos por mí, Dña. DIANA LORENZO MAÑAS, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nª 3 de Balaguer, los presentes autos de Juicio Ordinario 89/2015, promovidos a instancia de Dña. Fátima, Dña. Dolores

, D. Alfonso, Dña., Inés y D. Marco Antonio, representados por la porcuradora de los tribunales Sra. Mercè Arnó y asistidos en calidad de letrado por el Sr. Joaquín Clusa, contra D. Ceferino, representaqdo por la porocuradora Sra. Mª Teresa Felip y asistido por el letrado D. Xavier liñán, D. Benigno, representado por la procuradora Sra. Mª Teresa Felip y asistido por el letrado Sr. Eduard García, y D. Daniel, representado por la procuradora Sra. Mª Teresa Felip y asistido por el letrdo Sr. Jordi Solduga, dicto la siguiente sentencia."

FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Fátima, Dña. Dolores, D. Alfonso, Dña. Inés y D. Marco Antonio, representados por la procuradora de los tribunales Sra. Mercè Arnó y asistidos en calidad de letrado por el Sr. Joaquín Clusa contra D. Ceferino, representado por la procuradora Sra. Mª Teresa Felip y aissitido por el letrado D. Xavier Liñán, D. Benigno, representado por la procuradora Sra. Mª Teresa Felip y asistido por el letrado Sr. Eduard García y D. Daniel, asistido por la procuradora Sra. Mª Teresa Feli y asistido por el letrado Sr. Jordi Solduga. DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE a Ceferino, Daniel y Benigno a pagar a Dña. Fátima, Dña. Dolores, D. Alfonso, DÑA. Inés y D. Marco Antonio la cantidad de 9.700,10 euros más el interes legal desde la fecha de la demanda.

CADA PARTE pagará las constas causadas a su instancia y las comunes por mitad." [...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/04/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la reclamación planteada por los demandantes en concepto de cantidades no satisfechas por el aparcero en las liquidaciones correspondientes a las campañas 2009 a 2013, admitiendo en cambio la procedencia de los 9.700,10 euros reclamados en concepto de coste del agua de riego.

Los demandantes interponen recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y defendiendo la procedencia de todas las cantidades reclamadas. A su vez, uno de los codemandados, el Sr. Daniel, impugna la sentencia alegando que no es procedente entrar en el fondo de la cuestión planteada en la demanda porque se ejercita una acción de responsabilidad contractual respecto de una relación contractual inexistente, mostrando igualmente su disconformidad con el pronunciamiento relativo a la procedencia de los gastos de agua reclamados.

SEGUNDO

Por razones de sistemática procede analizar en primer término la impugnación planteada por el codemandado Sr. Ceferino, cuya eventual estimación dejaría vacío de contenido el recurso de apelación formulado de adverso.

Los antecedentes del caso constan en los documentos incorporados a los autos -en especial, las sentencias de 30-4-2010 y de 27-2-2011 así como el acuerdo transaccional aprobado por auto de 27-1-2014- y están perfectamente recogidos en la sentencia de primera instancia, por lo que basta con destacar que la relación entre las partes trae causa del contrato de aparcería concertado en el año 1.941, y que en el mes de noviembre de 2013 las partes llegaron a un acuerdo en virtud del cual los aparceros entregaron la posesión de la fincas a la propiedad, y abonaron parte de las costas, indicando en el acuerdo transaccional que con él se ponía término al trámite judicial y que el acuerdo se ceñía exclusivamente a estos dos puntos, quedando a salvo cualesquiera otras diferencias de las partes de liquidaciones de frutos o cosechas habidos hasta la fecha en las fincas en cuestión. Este acuerdo transacción se adoptó en el seno del procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de 30-4-2010 dictada en los autos de Juicio Verbal 174/2008, de resolución de contrato verbal de aparcería por expiración de plazo, declarando esta sentencia ajustada a Derecho la resolución del contrato de aparcería acordada por la propiedad en 2.006, con efectos a partir de 2.007. En base a dicho acuerdo transaccional la parte allí demandada (los aparceros) desistió del recurso de apelación contra la referida sentencia, y también del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27-2-2011 dictada en los autos de juicio ordinario nº1344/2009, que desestimó su pretensión de conversión de la aparcería en arrendamiento, y de indemnización por mejoras útiles.

Hasta que se efectuó la entrega de la posesión, en noviembre de 2013, los aparceros continuaron efectuando las correspondientes liquidaciones a la propiedad, con arreglo a los mismos criterios o condiciones acordadas entre las partes en el curso de su relación contractual vigente desde 1941. La propiedad considera que las liquidaciones no son correctas y no se corresponden con la realidad, por lo que interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, reclamando cada uno de los actores -en tanto que propietarios de las fincas que heredaron de su madre, la Sra. Juliana - la diferencia correspondiente entre la suma recibida por las liquidaciones y la cantidad que individualmente les corresponde en función de las fincas de que son propietarios cada uno de ellos, por las campañas de 2009 a 2013, ambas inclusive, invocando como fundamento de su pretensión las normas generales de obligaciones y contratos ( arts. 1088 y siguientes, 1.100, 1101, 1.106 y concordantes, arts. 1.254 y siguiente CC ), y la Ley de 15 de marzo de 1935 sobre arrendamientos rústicos, en relación con la disposición Transitoria Primera de la LAR de 1980 y art. 117-1.1 de la misma, y Disposición Transitoria Primera de la LAR de 26-11-2003.

La sentencia de primera instancia desestima las alegaciones de los demandados sobre la inviabilidad de la acción, argumentando que, dado que durante dichas campañas 2009-2013 ya no existía contrato de aparcería porque estaba resuelto, y dado que tampoco puede encuadrarse la reclamación en un supuesto de responsabilidad extracontractual del art. 1.902 CC porque no se reclama resarcimiento de daños, lo procedente es analizar en qué concepto poseían los demandados las fincas desde que se dictó la sentencia de 2010 y hasta que entregaron la posesión en noviembre de 2013, descartando que se trate de un supuesto de posesión de mala fe y concluyendo que debe admitirse la procedencia de la reclamación en los términos en que viene planteada, por la vía de la responsabilidad o cumplimiento contractual, porque la posesión de las fincas durante el periodo dicho venía justificada y legitimada por la expectativa de obtener una sentencia favorable de...

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