ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:3978A
Número de Recurso3069/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3069/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CSM/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3069/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coral y D.ª Eugenia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 1.ª- en el rollo de apelación n.º 21/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 186/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María de los Ángeles Sánchez Fernández, designada por el turno de asistencia jurídica gratuita, en nombre y representación de D.ª Coral y D.ª Eugenia , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María Moreno de la Barreda Rovira, en nombre y representación de Caja Rural de Asturias S.C.C., en calidad de parte recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de una cláusula suelo. El prestatario carece de la condición de consumidor.

El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos.

En el primero se denuncia la vulneración del artículo 5.5 LCGC, al exigir que las cláusulas deban ajustarse a los requisitos de transparencia, claridad, concreción y sencillez, tanto si se suscribe con consumidores como con empresarios conforme la STS de 9 de mayo de 2013 .

En el motivo segundo se denuncia la vulneración del artículo 7 LCGC, que establece la necesidad de que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer el contrato, conforme la STS de 9 de mayo de 2013 .

En el motivo tercero se denuncia la vulneración del artículo 1 LGCU, en orden a la condición de consumidores de los recurrentes como destinatarios finales de bienes inmuebles.

En el motivo cuarto se denuncia la vulneración del artículo 1303 CC , en relación a los efectos restitutorios de la nulidad.

TERCERO

A la vista de su planteamiento el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no se admite por falta de justificación del interés casacional en la medida en que la sentencia, de acuerdo a la valoración probatoria que realiza no revisable en casación, no se opone a la jurisprudencia de esta Sala en materia de control de las condiciones generales de la contratación cuando no existe relación de consumo. Esta jurisprudencia ( STS 367/2016, de 3 de junio , cuya doctrina reiteran, entre otras, las SSTS 41/2017, de 20 de enero y 57/2017, de 30 de enero ) excluye el control de transparencia en el análisis de la cláusula predispuesta y considera que, a falta de una respuesta del legislador, estas cláusulas solamente se someten al control de inclusión. La sentencia declara probado que el préstamo se contrató para adquirir un local comercial en el que las recurrentes ejercían el negocio de peluquería. De esta forma, no es posible realizar un control de transparencia sino un mero control de inclusión o incorporación y la resolución recurrida declara probado que este control se superó al estar redactada la cláusula con claridad, ser de fácil comprensión y, además, los contratantes tuvieron oportunidad real de conocer la estipulación antes de celebrar el contrato.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo que se ha razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno con condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coral y D.ª Eugenia contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección 1.ª- en el rollo de apelación n.º 21/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 186/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Oviedo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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