ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:3901A
Número de Recurso3506/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3506/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3506/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felicisimo presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 972/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Abellán Albertos presentó escrito el 3 de diciembre de 2015, personándose en nombre y representación de D.ª Bárbara y D.ª Carolina en concepto de recurridos. La procuradora D.ª Esperanza Azpeitia Calvín por escrito presentado el 9 de diciembre de 2015, se personaba en nombre y representación de D. Felicisimo , en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación, de 5 de marzo de 2018, se hace constar que han presentado escrito de alegaciones todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el demandado, apelante en la instancia y hoy recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

El recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referida a la interpretación de los contratos, si resulta ilógica, absurda o contraria a derecho, en concreto cita las SSTS n.º 524/2013 de 23 de julio , n.º 273/2015 de 27 de mayo , n.º 197/2015 de 16 de abril , n.º 690/2014 de 9 de diciembre y n.º 198/2015 de uno de abril .

El recurso se desarrolla en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción de los dispuesto en el art. 1281.1 CC en relación a la claridad de los términos del contrato de arrendamiento que no dejan duda sobre la intención de los contratantes.

El recurrente mantiene que existen dos contratos de idéntica fecha, el primero de venta del negocio del bar, y el segundo de arrendamiento, el contrato de arrendamiento depende del contrato de compraventa y, por ello, el término indefinido del contrato no tiene otro significado que sujeto a la prórroga forzosa.

La interpretación que contiene la sentencia recurrida es ilógica pues da por supuesto la claridad actual del término indefinido y además dicha claridad era conocida por las partes, cuando no está probado, de manera que señala una claridad y una falta de duda que los hechos desmienten.

El segundo se fundamenta en la infracción del art. 1281.2 en relación con el art. 1282 CC por no llevar a cabo la interpretación intencional de los contratos a la vista de su estrecha relación.

El recurrente mantiene que no puede la Audiencia estar a la literalidad del contrato de arrendamiento, cuando existe una clara contradicción entre ambos contratos, de manera que, se deberían aplicar las normas de la interpretación intencional y estar a los actos anteriores, coetáneos y posteriores, pues el contrato de venta y el de arriendo han estado vigentes durante más de 25 años, por ello, se debe indagar lo verdaderamente querido por las partes como recogen las sentencias de la sala de 4 y 23 de octubre de 1993 .

El tercero se funda en la infracción del art. 1285 con relación al 1282 CC , por la inaplicación de la interpretación sistemática de los contratos.

Se cita por el recurrente las sentencias de 28 de julio de 1990 , 26 de octubre de 1998 entre otras que señalan el indiscutible valor de la interpretación sistemática ya que el espíritu del contrato es indivisible no puede interpretarse una cláusula aislada de las demás, el contrato es un conjunto orgánico y no una mera suma de cláusulas.

Se denuncia en este motivo la infracción del art. 326.2 LEC , en cuanto a la falta de valor a las declaraciones de los familiares más directos pues niega valor a lo que obviamente lo tiene.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

(i) inexistencia de interés casacional, causa prevista en el art. 483.2.3.º LEC , porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida "la ratio decidendi", de la sentencia recurrida que sigue la doctrina de la sala sobre la interpretación y alcance del art. 9 R.D Ley 2/85 y, tras el análisis de las estipulaciones contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de julio de 1987, concluye que de manera expresa y clara las partes excluyen la aplicación de la prórroga forzosa.

En definitiva, el interés casacional invocado no se refiere a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento de local, sino que pretende un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba que modifique los elementos fácticos de la sentencia recurrida y por tanto las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

(ii) incumplimiento de los requisitos del recurso de casación porque la norma citada como infringida, el art. 326 LEC , es procesal, y no cabe en el recurso de casación plantear la impugnación de la revisión de la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida, ya que el recurso de casación está reservado a cuestiones jurídicas sustantivas del crédito civil o mercantil y el interés casacional que tiene por finalidad la fijación de doctrina sobre normas de ese carácter, no puede versar sobre cuestiones procesales (ATSS, de 5 de abril de 2017, Rec. 924/2015, 26 de abril de 2017, Rec. 993/2015, 8 de marzo de 2017, Rec. 1886/2016).

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada en los tres motivos del recurso como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

En el presente caso, lo que plantea el recurrente es una interpretación alternativa del contrato partiendo de unos hechos que no son los que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues según el recurrente la voluntad de las partes era someter el contrato al beneficio de la prórroga forzosa, frente a la conclusión de la sentencia recurrida que declara que del tenor literal de la cláusula resulta de manera expresa y clara que las partes excluyen la aplicación de la prórroga forzosa como se evidencia porque el contrato de arriendo no es un modelo preimpreso sino que las cláusulas se mecanografiaron individualmente, además, el documento aportado en el acta de juicio, un contrato de compraventa, que según el demandado se encuentra íntimamente vinculado con el arriendo del local no fue reconocido como auténtico y no hay prueba alguna para acreditar su autenticidad porque resultan insuficientes las testificales de la esposa y del padre del demandado.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en el escrito presentado el 2 de marzo de 2018 pues no justifica que la interpretación contractual, que contiene la sentencia recurrida sea ilógica o arbitraria, por ello, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , y 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 ).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas al recurrente.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felicisimo contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 306/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 972/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Rubí.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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