ATS, 18 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3337/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3337/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús presentó escrito de fecha 15 de octubre de 2015 por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 493/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de octubre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procuradora D. José Luis García Guardia, designado por el turno de oficio para la representación de D. Carlos Jesús , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016. La procuradora D.ª María Cruz Ortiz Gutiérrez, designada por el turno de oficio para la representación de D.ª Remedios , fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrida mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de febrero de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en el que la parte demandante, D.ª Remedios , ejercita contra D. Carlos Jesús , en ejercicio de acción de desahucio por precario respeto de la vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 , piso NUM001 , en La Paterna, de las Palmas de Gran Canaria.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora alegando la falta de legitimación activa de la demandante.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando el desahucio por precario de la vivienda anteriormente señalada.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada, el cual fue desestimado por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que hoy constituye objeto del presente recurso de casación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

En concreto dicha resolución señala la legitimación de la demandante para el ejercicio de la acción en tanto que del contrato de arrendamiento aportado resulta la condición exclusiva de arrendataria de la demandante, aparece firmado únicamente por la demandante, siendo los pagos realizados por esta en calidad de arrendataria, figurando igualmente a nombre sólo de ella los contratos de suministro de agua, electricidad y la póliza de seguro combinado del hogar sobre dicha vivienda. Mientras el demandado, su ex cónyuge, no ha acreditado título alguno que justifique la posesión de la vivienda, no habiendo sido atribuido su uso en el procedimiento de divorcio.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que sin citar precepto alguno como infringido, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 26 de diciembre de 2005 y 30 de junio y 22 de octubre de 2008 , relativas al comodato. Respecto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, de fecha 28 de febrero de 2003 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de fecha 29 de mayo de 2002 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, de fechas 21 de enero de 2002 y 14 de octubre de 1993 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, de fecha 4 de marzo de 2002 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 2 de febrero de 1995 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fechas 28 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 1998 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 4 de febrero de 1999 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, de fecha 27 de octubre de 1998 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección Cuarta, de fecha 23 de diciembre de 2000 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria Sección Quinta, de fecha 24 de noviembre de 2000 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección Primera, de fecha 19 de junio de 1995 .

Argumenta la parte recurrente que en el presente caso nos encontramos ante un caso claro de comodato habida cuenta la habitación de la vivienda de forma pacífica durante muchos años, abonando todos los recibos de servicios domésticos. Igualmente señala que dado que en el presente caso se plantea una cuestión compleja el cauce adecuado para su conocimiento sería el juicio declarativo ordinario.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. En el recurso no se cita ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo precepto alguno como infringido, no determinando como exige el recurso de casación de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión ( STS de fechas 30 de marzo , 31 de mayo y 24 de noviembre de 2006 , en recursos 2276/1996 , 3261/999 y 1248/2000 , entre otras). En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» ['...]».

  2. La parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, no estando dividido en motivos sino en cuestiones o apartados en los que se mezclan cuestiones heterogéneas y de muy variada naturaleza que hubieran requerido un tratamiento separado en motivos distintos. En concreto el recurso mezcla en un mismo motivo la denuncia de cuestiones sustantivas con cuestiones fácticas y cuestiones procesales como es la inadecuación de procedimiento, faltando por ello en el escrito de interposición del recurso la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente: «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo» ['...]».

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]».

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  3. Alegado en el recurso que en el presente caso se plantea una cuestión compleja y que por tanto el cauce adecuado para su conocimiento sería el juicio declarativo ordinario, ello supone plantear la inadecuación del procedimiento utilizado, cuestión la señalada claramente procesal y que excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 ).

  4. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a la materia el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Respecto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales la parte recurrente se limita a citar varias sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior, no cumpliendo el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    Y respecto al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo si bien es cierto que la parte recurrente cita hasta tres sentencias de esta Sala, se limita citarlas, no llegando a razonar en ningún momento cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  5. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. En concreto a lo largo del recurso la parte recurrente parte de la existencia de un comodato así como del abono de los recibos de los servicios domésticos para justificar su derecho, eludiendo que la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba concluye que del contrato de arrendamiento aportado resulta la condición exclusiva de arrendataria de la demandante, aparece firmado únicamente por la demandante, siendo los pagos realizados por esta en calidad de arrendataria, figurando igualmente a nombre sólo de ella los contratos de suministro de agua, electricidad y la póliza de seguro combinado del hogar sobre dicha vivienda. Mientras el demandado, su ex cónyuge, no ha acreditado título alguno que justifique la posesión de la vivienda, no habiendo sido atribuido su uso en el procedimiento de divorcio.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    Por todo lo expuesto el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas. .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la sentencia de dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, en el rollo de apelación n.º 351/2015 , dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 493/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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