ATS, 18 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Abril 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2762 / 2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2762/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó auto de fecha 6 de julio de 2016 acordando:

1.º) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús .

2º) Admitir el recurso de casación interpuesto por dicha representación procesal.

3º) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente que perderá el depósito constituido para recurrir respecto de dicho recurso.

con condena en costas de la parte recurrente

.

En estas mismas actuaciones se dictó posteriormente la sentencia 258/2017, de 26 de abril , con el siguiente fallo:

1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2015 por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación n.º 73/2015 ,

2.º- Confirmar la sentencia recurrida.

»3.º- E imponer las costas al recurrente que perderá el depósito constituido».

Por auto de 11 de mayo de 2017 se acordó rectificar su encabezamiento en el sentido de indicar que la dirección letrada del recurrido D. Arcadio se había desempeñado por la letrada D.ª Gloria .

SEGUNDO

Las dos partes recurridas solicitaron la práctica de la respectiva tasación de costas.

En lo que ahora interesa, el recurrido D. Arcadio presentó escrito de 5 de septiembre de 2017 acompañando cuenta de derechos y suplidos del procurador D. Leon por importe de 1.287,65 euros más 270,40 euros de IVA, 1.558,05 euros en total, y minuta de honorarios de la letrada D.ª Gloria por importe de 6.976 euros más 1.464,69 euros de IVA, 8.440,96 euros en total.

TERCERO

Con fecha 26 de septiembre de 2017 el LAJ de sala practicó la tasación de costas solicitada incluyendo en la misma los derechos del citado procurador y los honorarios de la citada letrada por los importes antes indicados, dándose vista de ella a las partes por término de diez días. Como base de cálculo se valoró la cuantía del procedimiento en la cantidad de 150.000 euros.

CUARTO

La representación de D. Pedro Jesús , parte recurrente en casación y por infracción procesal y vencida en costas, presentó sendos escritos con fecha 10 de octubre de 2017 impugnando la tasación practicada por considerar excesivos los derechos del procurador y los honorarios de la letrada de la parte contraria, y entendiendo a este respecto más adecuada la cantidad de 1.496 euros más 314,16 euros de IVA, 1.810,16 euros en total.

A su vez la representación de D. Arcadio , parte recurrida en casación y por infracción procesal y vencedora en costas, presentó escrito de fecha 10 de octubre de 2017 impugnando asimismo la tasación por considerar que también le eran debidos a la letrada Sra. Gloria los honorarios correspondientes al recurso extraordinario por infracción procesal en su día inadmitido, en cuantía de 1.055 euros, IVA incluido.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2017 se acordó tener por impugnada la tasación por derechos y honorarios excesivos, tramitar ambas impugnaciones conjuntamente, dar traslado para alegaciones por término de cinco días a la letrada minutante y pasar testimonio de lo necesario de las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid (ICAM) para la emisión del informe preceptivo. Y en cuanto a la impugnación por debidos de los honorarios de la letrada Sra. Gloria , conceder plazo a la parte contraria para que se opusiera si lo consideraba conveniente.

El procurador de la parte vencedora en costas se opuso a la impugnación por excesivos de sus derechos. La letrada minutante también se opuso a la impugnación de sus honorarios por excesivos, y el ICAM dictaminó con fecha 11 de enero de 2018 que la minuta presentada por la letrada Sra. Gloria derivada de la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por importe de 872 euros más IVA (1.055,12 euros en total), resultaba conforme con sus criterios orientadores y que, por el contrario, la minuta por su intervención en el recurso de casación desestimado (6.976 euros más 1.464,69 euros de IVA, 8.440,96 en total) resultaba excesiva, siendo más conforme con sus criterios orientadores la cantidad de 3.200 euros más IVA (3.872 euros en total).

SEXTO

Por decreto de 1 de marzo de 2018 el LAJ de sala que había practicado en su día la tasación acordó desestimar la impugnación por excesivos de los derechos del procurador Sr. Leon , estimar la impugnación por honorarios debidos de la letrada Sra. Gloria respecto de los devengados por su intervención en el recurso extraordinario por infracción procesal inadmitido, los cuales fijó en la cantidad de 1.055, 12 euros IVA incluido, y estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de la citada letrada por su intervención en el recurso de casación, fijando los mismos en la cantidad de 3.872 euros IVA incluido, todo ello con imposición de las costas del incidente a la parte impugnante en el caso de las del recurso extraordinario por infracción procesal, y con imposición de las costas del incidente al letrado minutante en cuanto a las costas del recurso de casación.

SÉPTIMO

La representación procesal de D. Pedro Jesús presentó escrito de 9 de marzo de 2018 interponiendo recurso directo de revisión contra el referido decreto y solicitando su estimación en el sentido de que, con relación a las costas de la casación, se tuviera en cuenta lo dispuesto en las normas orientadoras colegiales para caso de pluralidad de interesados sobre la procedencia de «dividir el importe de una sola minuta entre el número total de minutantes», y que también se redujera la cantidad minutada por el recurso extraordinario por infracción procesal por aplicación del criterio de honorarios que consideraba correcto.

OCTAVO

La representación procesal de D. Arcadio se ha opuesto al recurso interesando su desestimación.

NOVENO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación y por infracción procesal y vencida en costas recurre en revisión el decreto de 1 de marzo de 2018 que, con relación a quien era una de las dos partes recurridas en esas mismas actuaciones, acordó estimar como debidos los honorarios de la letrada minutante por su intervención en el recurso extraordinario por infracción procesal, estimar la impugnación por excesivos de los honorarios de esta misma letrada en cuanto a su intervención en el recurso de casación y desestimar la impugnación por excesivos de los derechos del procurador. Se alega como fundamento del recurso exclusivamente que, al haber sido dos los demandados-recurridos, contra los que se dirigió la petición de condena solidaria desestimada, procedía dividir por mitad el importe de las costas devengadas en casación en aplicación de la previsión contenida al respecto en la disposición general séptima de las normas sobre honorarios del ICAM y reducir también las correspondientes a la intervención de la letrada minutante en el recurso extraordinario por infracción procesal hasta la cantidad de 132 euros más 27,72 euros de IVA, 159,72 euros en total.

La parte contraria se ha opuesto al recurso de revisión solicitando su desestimación con fundamento en que no se citaba norma infringida y, subsidiariamente, en que no procedía aplicar la reducción pretendida dado que los criterios de honorarios del ICAM establecían unos honorarios mínimos de 3.200 euros por el recurso de casación y de 2.400 euros por el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Procede la desestimación del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Constantemente se viene declarando por esta sala (entre los más recientes, autos de 17 de enero de 2018, rec. 3334/2014 , 31 de enero de 2018, rec. 1185/2010 , 7 de febrero de 2018, rec. 1851/2014 , y 14 de febrero de 2018, rec. 3283/2014 ):

    (i) que la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia, lo que incumbe en primer lugar al LAJ, como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente a esta sala en el caso de que dicha resolución fuese recurrida en revisión en la forma que prevé la LEC;

    (ii) que la tasación tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante y que, a tal fin, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales;

    (iii) que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto dictado por el LAJ infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

  2. ) El decreto impugnado es plenamente conforme con esa jurisprudencia, pues valoró los criterios o factores antes aludidos (entre ellos el dictamen del Colegio de Abogados, con el alcance meramente orientativo que le corresponde) sin fundarse exclusivamente en uno solo de ellos, y fue dictado por el LAJ de sala en el desempeño de la función «ponderativa que significa el cálculo de los honorarios» que tiene legalmente atribuida. Basta la lectura de su fundamentación para constatar que el decreto impugnado, junto al valor orientador de la cuantía del procedimiento y del dictamen del Colegio de Abogados, también tomó en consideración la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, el trabajo realizado, en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, y expresamente «que son dos las partes beneficiarias de la condena en costas». En consecuencia, por más que la parte recurrente en revisión no comparta la valoración que de esos factores se hizo por la LAJ de sala en el desempeño de su función ponderativa, no puede considerarse que el decreto no exprese las razones de su decisión ni que estas se sustenten en factores ajenos a los que la doctrina de esta sala viene exigiendo para fijar la carga que ha de soportar la parte vencida en costas, entre los que sin duda se encuentran los criterios colegiales pero siempre con el valor orientador al que se ha hecho alusión, para su ponderación junto con los demás, y no con el carácter condicionante o vinculante que la parte recurrente en revisión les atribuye, lo que impide que pueda prosperar un recurso solo fundado en una supuesta aplicación incorrecta de los mismos.

TERCERO

La desestimación del recurso determina que las costas del mismo se impongan a la parte recurrente en revisión, que también perderá el depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª 9. LOPJ .

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D. Pedro Jesús contra el decreto de 1 de marzo de 2018, que se confirma.

  2. Imponer a la parte recurrente en revisión las costas del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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