ATS, 18 de Abril de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:3876A |
Número de Recurso | 3532/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 18/04/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3532/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE SEVILLA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CSM/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3532/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 18 de abril de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Armando y D.ª Flor presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 5.ª- en el rollo de apelación n.º 10149/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 937/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Gueto en nombre y representación de D. Armando y D.ª Flor , en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de parte recurrida.
Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejerció acción de nulidad individual de una cláusula suelo.
El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se articula en seis motivos. En el primero se denuncia la infracción de los artículos 5 y 7 LCGC y la jurisprudencia de esta Sala, ya que la sentencia no ha diferenciado el control de incorporación del control de transparencia. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 80.1 TRLGCU y la jurisprudencia de esta sala ya que no se ha valorado el deber de información de la entidad financiera para garantizar la transparencia de la cláusula, en el motivo tercero se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta sala en orden a la insuficiencia de la claridad gramatical de la cláusula para superar el control de transparencia, en el motivo cuarto se denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta sala ante la falta de valoración de alguno de los parámetros sobre transparencia recogidos por la jurisprudencia, en el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 3 TRLGCU, en orden a la no consideración de consumidores de los prestatarios. El motivo sexto no es realmente un verdadero motivo al denunciar la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación, en los motivos en los que se articula, no se admite por falta de justificación del interés casacional ( artículo 482.2º.3ª LEC ).
Comenzando el análisis, por razones de lógica jurídica, por el motivo quinto, éste pretende alterar el resultado de la valoración probatoria realizada por la Audiencia, que no consideró consumidores a los prestatarios en la medida en que se trataba de propietarios de diversos establecimientos hoteleros en Sevilla y que adquirieron las naves industriales objeto de la hipoteca para el desarrollo de su actividad industrial o comercial. Por otro lado, la sentencia de Pleno n.º 367/2016 de 3 de junio , doctrina reiterada en las sentencias 30/2017 y 57/2017 , de 18 y 30 de enero, de 2017 y más recientemente en la sentencia 587/2017, de 2 de noviembre ; ha declarado que el control de transparencia (por su conexión con la abusividad), diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. De esta forma los motivos segundo, tercero y cuarto en la medida en que cuestionan el control de transparencia se opondrían a esta doctrina al no ser aplicable a las relaciones con empresarios. Por último y en relación al primer motivo, la sentencia declara que la cláusula es clara y precisa en su redacción y conocida por los prestatarios antes de la contratación, de forma que supera el control de inclusión, examen que resulta correcto conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente, en la medida en que se oponen a lo razonado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Armando y D.ª Flor contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Sevilla -Sección 5.ª- en el rollo de apelación n.º 10149/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 937/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.